---En la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a las doce horas del día once de mayo del año dos mil siete en el local que ocupa el Tribunal Estatal Electoral se reunieron en sesión pública de Pleno los C.C. magistrados, José Rodríguez Anchondo, Alma Rosa Martínez Manríquez y José Miguel Salcido Romero, sesionando bajo la Presidencia del primero de los nombrados y ante la fe del Secretario General licenciado Ramiro Ortega Carbajal.-------------------------------- Quien preside solicitó al Secretario General verificar el quórum legal y hecho que fue lo anterior, se declaró legalmente instalada la sesión para efecto de tratar el asunto consignado en la convocatoria respectiva:-------------------------------------------- --- PRIMERO.- .- Análisis, discusión y en su caso resolver lo que corresponda en el expediente 08/2007, formado con motivo del recurso de apelación presentado por el licenciado Luis Villegas Montes, como representante propietario del Partido Acción Nacional ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, en contra de “la resolución recaída sobre la denuncia identificada como IEE/D/4/2007.------------------------------------------------------------------------------------------- ---En este caso, el Magistrado Ponente licenciado José Miguel Salcido Romero, presentó el proyecto y después de señalar las consideraciones jurídicas y los preceptos que lo fundan, propuso la siguiente determinación:----------------------------
“Expediente: 8/2007 Recurrente: C. licenciado Luís Villegas Montes, como representante propietario del Partido Acción Nacional ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral. Autoridad Responsable: Asamblea General del Instituto Estatal Electoral. Magistrado Ponente: Lic. José Miguel Salcido Romero.Chihuahua, Chihuahua, a once de mayo de dos mil siete. VISTOS los autos del expediente al rubro señalado, para resolver acerca de la admisión del recurso de apelación interpuesto el veintisiete de abril del año en curso, por el licenciado Luis Villegas Montes, en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional, en contra del acuerdo de veinticuatro de febrero del presente año emitido por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, en el que se determina el quince por ciento como tope a ejercer en precampaña por los aspirantes a postulación para cargo de elección popular; y RESULTANDO:I.-... II.-...III.-... C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.-... SEGUNDO.-... TERCERO.-... R E S U E L V E: ÚNICO.- Se desecha de plano el recurso de apelación interpuesto por el Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, el veintisiete de abril de dos mil siete, mediante el cual se impugnó el acuerdo pronunciado el pasado veinticuatro de febrero de dos mil siete, en el que se determinó el quince por ciento como tope a ejercer en precampaña por los aspirantes a postulación para cargo de elección popular, por las razones expuestas en el considerado SEGUNDO de la presente resolución. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185 numeral 1, inciso d) de la Ley Electoral del Estado, notifíquese esta resolución personalmente al apelante en el domicilio que tiene señalado en autos; mediante oficio, con copia certificada de la resolución a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido. Así lo resolvió el pleno del Tribunal Estatal Electoral, por unanimidad de votos de los Magistrados presentes, Alma Rosa Martínez Manríquez, José Rodríguez Anchondo y José Miguel Salcido Romero, quienes suscriben a los once días del mes de mayo de dos mil siete, ante el Secretario General, licenciado Ramiro Ortega Carbajal, quien autoriza y da fe. CONSTE.- Rúbricas.-----------------------------------------------------------------------------
---A continuación los magistrados discutieron la ponencia y sometida a la consideración del Pleno, se aprobó la resolución por unanimidad de votos.----------
---SEGUNDO.- Asuntos Generales.- En este punto fue discutido auto sometido a la consideración del pleno relativo a la substanciacion del expediente 9/2007 al cual se acordo lo siguiente:-------------------------------------------------------------------------
Chihuahua, Chihuahua a once de mayo dos mil siete.----------------------------------
Visto el Libro de Gobierno a cargo de este Tribunal, en específico el procedimiento de aplicación de sanciones con número de expediente 7/2007, formado con motivo de la resolución emitida por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, recaída en la denuncia IEE/D/6/2007, en la que se determinó la existencia de presuntas irregularidades cometidas por el Partido Revolucionario Institucional; en relación con las actuaciones que integran el presente expediente, consistente en recurso de apelación hecho valer por el C. Héctor Eduardo Muñiz Baeza, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución mencionada; y considerando:---------------------------------------- a) De conformidad con lo establecido en el artículo 54, numeral 1, inciso f), in fine, de la ley comicial local, el acuerdo emitido por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral relativo a los procedimientos de denuncia podrá ser materia de apelación ante el Tribunal Estatal Electoral. Por otra parte, según lo dispone el artículo 245, numeral 1, del mismo ordenamiento legal, una vez que el Instituto Estatal Electoral determine que un partido político haya incurrido en la comisión de alguna irregularidad, comunicará tal situación al Tribunal Estatal Electoral, quien una vez recibido el expediente respectivo emplazará al denunciado a fin de que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes;------------------------------------------------------------- b) Asimismo, según lo prescribe el artículo 228, numeral 2, de la Ley Electoral del Estado, los recursos de apelación habrán de ser resueltos por el Tribunal Estatal Electoral, dentro de los quince días siguientes a aquel en que sea admitido. A su vez, de lo previsto en los numerales 2 y 4, del artículo 245 del ordenamiento en consulta, se desprende que el procedimiento para la aplicación de sanciones deberá resolverse dentro de los veinte días posteriores a que se lleva acabo el emplazamiento del denunciado, salvo que por la naturaleza de las pruebas se requiera de una prorroga.---------------------------------------------------------------------------- c) Por otra parte, de lo establecido en el artículo 178, numeral 2, de la ley electoral, se colige que en ningún caso la interposición de los recursos suspenderá los efectos de los actos o resoluciones impugnados.----------------------------------------- d) De lo anterior se advierte, que la emisión de la resolución que concierne al procedimiento de denuncia por parte de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, puede derivar en dos escenarios distintos, a saber: el evento en que la resolución mencionada no sea impugnada por parte interesada, caso en el cual una vez transcurrido el término de ley deberá considerarse firme para los efectos legales conducentes, esto únicamente en relación a una presunta irregularidad; y segundo, cuando la resolución de mérito sea impugnada mediante recurso de apelación, situación en la que deberá entenderse que el acto combatido queda sub-judice para su definitividad al resultado del recurso correspondiente.-------------- e) En el mismo sentido se tiene que en el caso de que la resolución emitida por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral sea impugnada vía apelación por alguno de los interesados, ello no suspende de manera alguna el seguimiento del procedimiento sancionador a que alude el artículo 245 precitado.------------------------ f) Ahora bien, tomando en cuenta que la resolución emitida dentro de los procedimientos de denuncia por parte del Instituto Estatal Electoral, en el caso de que se determinen irregularidades, puede ser objeto de dos vías distintas en sede jurisdiccional, esto de manera simultánea, es decir, en instancia de apelación por una parte, y por otra, dentro del procedimiento de aplicación de sanciones recibida la comunicación correspondiente, y aunado al hecho de que ambas vías llevan como fin el estudio de la misma causa, es que se considera por este Tribunal que
existe el riesgo de la emisión de dos resoluciones contradictorias en relación al mismo evento, ello, atendiendo al hecho de que la interposición de los recursos de impugnación no suspenden los efectos de los actos combatidos.------------------------ g) En el caso concreto se advierte, que la resolución materia de este expediente, consiste precisamente en aquella que a su vez sirve de base al procedimiento de aplicación de sanciones substanciado en el expediente 7/2007 del índice de este Tribunal. De igual forma, atendiendo a los plazos de ley para la resolución de los procedimientos de que es objeto la resolución que nos ocupa, se tiene que el presente recurso de apelación guarda en tiempo un término menor para la emisión del fallo, en relación al establecido en la ley para la conclusión del procedimiento de aplicación de sanciones, máxime que este último tiene posibilidad de prórroga atendiendo al desahogo de las pruebas que en su caso sean ofrecidas.--------------- h) Bajo la panorámica expuesta, y considerando que en la resolución de los medios de impugnación no solo debe observarse el principio de legalidad, sino también, de manera concurrente, los principios de objetividad y certeza que permitan en conjunto el cumplimiento de la garantía de seguridad jurídica de las partes, se estima que en la especie resulta necesario aplazar la emisión de la sentencia correspondiente al procedimiento de aplicación de sanciones hasta en tanto se resuelva la presente apelación, pues no debe soslayarse el hecho de que la resolución que sirve de base al procedimiento que se sigue en el expediente 7/2007, se encuentra condicionada al resultado que se obtenga en el asunto que nos ocupa, y ya sea que se confirme, revoque o modifique en esta instancia, solo se considerará firme a partir de que se falle en definitiva.----------------------------------- Lo anterior no significa de manera alguna que la presente apelación tenga efectos suspensivos sobre el procedimiento de aplicación de sanciones que se sigue con base a la misma resolución impugnada, pues la finalidad de la medida procesal mencionada no tiende a paralizar las distintas etapas de que se compone el procedimiento a que alude el artículo 245 de la ley comicial local, sino únicamente a prevenir la emisión de sentencias contradictorias. En virtud de lo antes expuesto.-------------------------------------------------------------------------------------------------
--------------------------------------- SE ACUERDA --------------------------------------------------
PRIMERO.- Se acuerda continuar con el trámite del procedimiento de sanción sustanciado en el expediente 7/2007 del índice de este Tribunal, hasta el momento procesal previo de la emisión de su resolución, la cual se emitirá una vez que se resuelva lo conducente en el presente recurso de apelación.------------------------------
SEGUNDO.- Ordénese a la Secretaria General de este Tribunal, se expidan copias certificadas de lo acordado y se anexen a el expediente 7/2007 .--------------- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 185, numeral 1, inciso f) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, notifíquese este acuerdo personalmente al interesado en el domicilio señalado en autos, por oficio a la autoridad responsable y publíquese mediante cédula en los estrados de este Tribunal. -------------------------
Así lo resolvió el pleno del Tribunal Estatal Electoral, por unanimidad de votos de los Magistrados presentes, Alma Rosa Martínez Manríquez, José Rodríguez Anchondo y José Miguel Salcido Romero, quienes suscriben a los once días del mes de mayo de dos mil siete, ante el Secretario General, licenciado Ramiro Ortega Carbajal, quien autoriza y da fe. CONSTE.-------------------------------------------
---A continuación los magistrados discutieron la ponencia y sometida a la consideración del Pleno, se aprobó la resolución por unanimidad de votos.-----------
---No habiendo otro asunto que tratar se dio por concluida la sesión siendo las doce horas con treinta minutos del día de su fecha, levantándose la presente para constancia, que autoriza el Presidente del Tribunal Estatal Electoral, ante la fe del Secretario General. Doy fe.----------------------------------------------------------------





