banner-ichitaip
banner-infomex
banner-xmap
banner-WEBMAIL
banner-video
banner_twitter

TÍTULO QUINTO DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y NULIDADES EN MATERIA ELECTORAL

Imprimir PDF
CAPÍTULO I
PREVENCIONES GENERALES

ARTÍCULO 82.  
Todo servidor del Tribunal, en el ejercicio de sus funciones deberá observar, además de los principios rectores en la materia, las máximas de la ética profesional, bajo un continuo y recto proceder independiente, imparcial, integro, diligente y objetivo.

ARTÍCULO 83.
En la resolución de los asuntos de su competencia, el Tribunal observará el principio de definitividad, consistente en estimar firmes los actos del proceso electoral que fueren consentidos, no hubieren sido impugnados por los interesados o no admitieren medio de impugnación.   

ARTÍCULO 84.
1. Con base en la corresponsabilidad del Tribunal en la preparación, desarrollo, vigilancia, observación y calificación del proceso electoral, el Pleno, dentro de sus resoluciones podrá emitir extrañamientos a cualquiera de las partes, a través de las medidas disciplinarias dispuestas en la Ley.

2. Esta disposición será de igual forma aplicable en la resolución de los medios de impugnación sustanciados entre dos procesos electorales.

ARTÍCULO 85.
1. Para la tramitación y resolución de los asuntos ante el Tribunal, se estará a lo dispuesto por la Ley y el Reglamento, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos, el derecho de recusación, ni alterarse, modificar o renunciarse las normas del procedimiento.

2. Para los efectos antes precisados, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado, en cuanto no contraríe a la naturaleza de la materia electoral.

CAPÍTULO II
DE LAS ACTUACIONES

ARTÍCULO 86.
1. Las actuaciones y los escritos deberán presentarse en idioma castellano. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al castellano.

2. En el caso de que alguna de las partes presente algún documento en idioma distinto al castellano, el Magistrado instructor prevendrá al oferente, a fin de que en el término de veinticuatro horas, designe perito traductor o alguna institución académica, para el efecto de cumplir con la norma anterior.  

ARTÍCULO 87.
1. En las actuaciones jurisdiccionales todas las fechas y cantidades se escribirán con letra. No se emplearán abreviaturas, raspaduras, ácidos u otras substancias para borrar las palabras o frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura de lo testado, salvándose al final de la actuación, con toda precisión, el error cometido. Esto último se hará también respecto de las frases o palabras entrerrenglonadas.  

2. Toda actuación jurisdiccional deberá ser autorizada bajo pena de nulidad, por el

ARTÍCULO 88.
Cuando el Presidente o los Magistrados instructores lo estimen pertinente, podrán ordenar la práctica de una diligencia de ratificación de firma o contenido sobre algún escrito, atendiendo a sus consecuencias legales o a la falta de certeza respecto de quien promueve.  

ARTÍCULO 89.
Los Magistrados instructores recibirán por sí todas las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba asistidos de sus secretarios o de las personas que hagan sus veces. Sin embargo, en casos de urgencia y cuando el despacho de las labores del Tribunal lo exijan, podrán encomendar a sus secretarios la recepción de las declaraciones o diligencias de prueba, con excepción de aquéllas que requieran su intervención personal de modo indispensable.  

ARTÍCULO 90.
1. Los actos jurisdiccionales que impliquen declaración personal, se ejecutarán bajo protesta de decir verdad.

2. En cualquier estado del procedimiento podrán los Magistrados instructores citar a las partes a las juntas que crean convenientes; sea para procurar su avenencia o para esclarecer algún punto, sin que se suspendan los términos que estén corriendo. Esto, siempre y cuando con ello no se afecte el interés público.

ARTÍCULO 91.
1. Los documentos que se hubieren presentado en los juicios o recursos, se podrán devolver a las partes que los presentaron, siempre que lo soliciten con posterioridad a que la resolución final del asunto quede firme; quedando en autos copia certificada de ellos.  

2. Cada parte podrá pedir, por escrito, que a su costa se le expida copia certificada de los documentos obrantes en el expediente. Para obtener copias simples bastará la solicitud verbal del interesado o autorizado para ello y cubrir el costo de las mismas para que le sean expedidas.
3. Las copias certificadas a que se refiere este artículo, serán autorizadas por el
Secretario General.

CAPÍTULO III
DE LA RECEPCIÓN Y DEL TURNO DE  
LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

SECCIÓN PRIMERA
DE LA RECEPCIÓN

ARTÍCULO 92. 1. El Secretario General recibirá personalmente o por conducto de persona autorizada los juicios, recursos o escritos que se presenten en los medios de impugnación ante el Tribunal, atendiendo a lo siguiente:

I. Asentará la fecha y hora de su recepción y estampará el sello oficial del Tribunal;

II. Anotará el número de hojas que integra el documento, así como el de los anexos que en su caso se presenten;

III. Razonará de manera detallada, en cada caso, la documentación que se acompaña; y

IV. Plasmará de su puño y letra la rúbrica de quien recibe.

2. En el caso de que se remitan paquetes electorales, el Secretario General hará constar el estado físico que guardan al momento de su recepción. Una vez hecho lo anterior se procederá de inmediato a su resguardo en el Secreto del Tribunal, tomando las medidas que estime necesarias.

3. Si se acompaña algún medio técnico o electrónico se detallarán las características físicas que permitan su identificación.

ARTÍCULO 93.
En la recepción de la documentación a que se hace mención en el artículo anterior el Secretario General podrá actuar con el auxilio del personal que estime necesario.

ARTÍCULO 94.
Los promoventes pueden exhibir una copia simple de sus escritos, a fin de que la Secretaría General anote en aquélla la fecha de presentación, cuya constancia será firmada y sellada por el propio secretario o la persona autorizada.

ARTÍCULO 95.
1. Una vez hecha la recepción descrita en esta Sección, se dará cuenta junto con los documentos que en su caso se acompañen al Presidente o al Magistrado instructor según corresponda.  

2. Para los efectos legales conducentes, se considerará como fecha de presentación del documento, el día y la hora de recepción que se haya plasmado junto al sello oficial del Tribunal.

SECCIÓN SEGUNDA
DEL TURNO

ARTÍCULO 96.
1. El Secretario General llevará el control de los medios de impugnación que deban ser sustanciados, observando para tal efecto la numeración progresiva de los expedientes. Para su mejor identificación se registrarán con las siguientes claves:

I. RAP, para los recursos de apelación;

II. JIN, para los juicio de inconformidad;

III. JCL, para los juicios para dirimir los conflictos laborales;

IV. PIN, para los procedimientos que carecen de nominación; y

V. REV, para los recursos de revisión.

2. La numeración progresiva se seguirá de manera común para todos los medios de impugnación por cada año calendario.

ARTÍCULO 97.
1. En el Libro de Gobierno se llevará a cabo el registro de los expedientes formados con motivo de los medios de impugnación que substancie el Tribunal.

2. En dicho Libro se asentarán de manera sucinta las principales actuaciones de cada expediente, así como las observaciones que se consideren pertinentes.

ARTÍCULO 98.
1.Se formará cuadernillo en los supuestos siguientes:

I.  El establecido en el artículo 321, numeral 3, de la Ley;

II.  Cuando se interponga un medio de impugnación que sea competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal;  

III.  Cuando se presenten promociones u oficios que tengan efectos jurisdiccionales que no se refieran a un medio de impugnación en particular;

IV.  Cuando el Tribunal lleve a cabo actos paraprocesales en materia laboral;  

V.  Cuando se presenten promociones respecto de las cuales el Tribunal carezca de competencia;  

VI.   Cuando exista necesidad procesal de sustanciar un incidente por cuerda separada; y

VII.  En los demás casos en que se estime necesario.

2. Los cuadernillos se registrarán con número consecutivo en un Libro de Gobierno especial.

ARTÍCULO 99.
Los cuadernillos se integrarán, según sea el caso, con la documentación que se presente, su copia certificada, o bien con las copias certificadas de las actuaciones que integren los expedientes que se deban remitir a otra autoridad.

ARTÍCULO 100.
En la tramitación de los medios de impugnación, el Presidente podrá ordenar la formación de cuadernillos de pruebas, para efecto de permitir la debida sustanciación y consulta de los expedientes.

ARTÍCULO 101.
Para facilitar el manejo de los expedientes, atendiendo al volumen de los mismos, se podrán formar tomos consecutivos, dictando las medidas necesarias para su cierre y apertura.

ARTÍCULO 102.
1. Los asuntos se turnarán por acuerdo del Presidente, en riguroso orden alfabético de los apellidos de los Magistrados y en orden cronológico y sucesivo de presentación de cada tipo de expediente, conforme a la fecha y hora de recepción.

2. El Presidente podrá modificar los turnos en razón de la equidad en las cargas de trabajo o cuando la naturaleza de los asuntos así lo requiera.

3. En caso de impedimento se seguirán en principio las reglas ordinarias del turno, salvo que le correspondiera al Magistrado respecto del cual se haga valer aquél, en cuyo caso el asunto se turnará al siguiente en orden alfabético, sin que proceda compensación alguna, asentándose en el acuerdo respectivo el motivo por el que
quedó excluido del turno el Magistrado de que se trate.

4. La distribución de expedientes sólo requerirá de nota autorizada por el Presidente.

CAPÍTULO IV
DE LOS REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN  
Y DE LA IMPROCEDENCIA O SOBRESEIMIENTO

ARTÍCULO 103.
1. Previo a la admisión de los medios de impugnación, el Magistrado instructor, analizará de oficio si el promovente cumplió con los requisitos de procedencia del juicio o recurso intentado, así como con los presupuestos procesales respectivos.

2. Para tal fin, el Magistrado instructor verificará que en el expediente obren los documentos e instrumentos consignados en la cuenta levantada por el Secretario General.

3. En caso contrario, se solicitará a Secretaría General la anexión al sumario de los documentos faltantes citados en la cuenta.

4. Conjuntamente con el estudio mencionado en el numeral 2, el Magistrado instructor, analizará que en el expediente obren los documentos a que alude el artículo 324 de la Ley, así como los relativos a la personalidad del actor. En caso contrario se estará a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley;

5. Todos los requerimientos necesarios para resolver sobre la admisión del juicio o recurso, e incluso los emitidos dentro del período instrucción, se realizarán por acuerdo del Magistrado instructor por conducto de la Secretaría General.

6. Si de las pruebas anexadas por las partes a sus escritos, el Magistrado instructor se percatara de la existencia de instrumentos que por su especial naturaleza requieran de resguardo, ordenará mediante acuerdo, la remisión del documento u objeto respectivo a la Secretaría General para su custodia en el Secreto del Tribunal, previa copia certificada que de los mismos se deje en autos. El Secretario General asentará constancia de ello en el expediente.

7. Atendiendo a la cuantía o volumen de los medios de convicción de naturaleza documental o técnica, anexadas por las partes, el Magistrado instructor podrá integrar un cuadernillo de pruebas, que en todo caso tendrá a la vista conjuntamente con el principal al resolver cualquier punto de la controversia. Se asentará razón de la formación del cuadernillo en el principal.  

8. Una vez que el Magistrado instructor cuente con los elementos necesario para el estudio de los requisitos de procedencia y presupuestos procesales, resolverá lo conducente.

9. El acuerdo de admisión de los medios de impugnación no causará estado.

ARTÍCULO 104.
1. Si de los hechos y agravios expresados en la demanda, se advierte que la causa de pedir del actor se encuadra en la hipótesis legal de un juicio o recurso diverso al precisado en el ocurso aludido, el Magistrado instructor propondrá al Pleno el reencauzamiento del medio de impugnación a aquél idóneo para su resolución.

2. Cuando con motivo del reencauce del medio de impugnación, la autoridad competente para resolver sea una diversa al Tribunal, el Secretario General remitirá a aquella el escrito y anexos recibidos. Esto siempre y cuando la autoridad competente para resolver sea un órgano electoral.

ARTÍCULO 105.
1. Al realizar el análisis de los presupuestos procesales, el Magistrado instructor podrá proponer al Pleno, se emita inhibitoria por cuestión de jurisdicción o competencia.

2.  La falta de jurisdicción o competencia del Tribunal, dará lugar a tener por no presentado el juicio o recurso de impugnación respectivo.

3. En caso de emitir inhibitoria, el Pleno ordenará el reenvío del juicio o recurso a la autoridad considerada competente.

ARTÍCULO 106.
1. El sobreseimiento procede por las causas establecidas en el artículo 307 de la Ley, en cualquier momento del procedimiento y con posterioridad a la admisión del juicio o recurso.

2. Las causas de sobreseimiento podrán ser invocadas de oficio por el Magistrado instructor. La resolución correspondiente deberá ser emitida por el Pleno.

3. Sin perjuicio de lo anterior, las partes de un procedimiento, estarán obligadas a hacer del conocimiento del Tribunal cualquier cuestión o circunstancia que derive en un cambio de la situación jurídica sobre el asunto sometido al conocimiento de la instancia jurisdiccional, a efecto de que el Magistrado instructor analice el posible sobreseimiento del asunto.

CAPÍTULO V
DE LOS IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES

ARTÍCULO 107.
1. Los Magistrados tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo 162 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aún cuando las partes no los recusen, debiendo expresar concretamente la causa en que se funde.

2. La excusa del Magistrado instructor debe proponerse inmediatamente que se avoque al conocimiento del asunto del que no deba conocer, o dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tengan conocimiento de la existencia del hecho
que origina el impedimento. De considerarlo conveniente, el Magistrado instructor podrá acompañar a su propuesta las pruebas idóneas que acrediten la existencia de la causal de excusa.

3. La excusa deberá resolverse por el Pleno en sesión pública dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión.  

4. En caso de que se estime fundada la causa de excusa, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 102, numeral 3 del Reglamento.

5. En el supuesto de que alguna de las causas de impedimento incumba a un Magistrado distinto del instructor, éste deberá emitir el escrito que lo excuse de la resolución del asunto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tenga conocimiento de los hechos que la motiven; pudiendo acompañar las pruebas que estime conducentes.

6. Para los efectos precisados en el numeral anterior, el escrito de excusa será presentado ante el Secretario General, quien de inmediato lo hará del conocimiento del Presidente, a fin de que se convoque a sesión que deberá tener lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes.

7. Los Magistrados, distintos al ponente del asunto, podrán excusarse de su resolución en la sesión de Pleno en la que se ventile el juicio o recurso respectivo, siempre y cuando manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que antes de la celebración de la sesión desconocían la existencia de la causal de impedimento.

8. Si el Pleno lo estima necesario, podrá optar por diferir la resolución del juicio o recurso, atendiendo siempre a la necesidad de oportunidad probatoria, esto siempre y cuando los plazos para resolver así lo permitan.

ARTÍCULO 108.
1. Cuando los Magistrados no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados en el artículo 162 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, cualesquiera de las partes del procedimiento podrá oponer la recusación de ellos, la cual siempre se fundará en causa legal. Sin que ello suspenda a los Magistrados en el conocimiento del asunto.

2. Las partes promoventes de la recusación podrán ofrecer pruebas en relación con la causal de impedimento invocada.

3. La recusación será resuelta por el Pleno dentro de las veinticuatro horas siguientes a su interposición. En caso de resultar fundada se atenderá a lo dispuesto en el artículo 102, numeral 3 del Reglamento.

CAPÍTULO VI
DE LA SUSTANCIACIÓN

ARTÍCULO 109.
1. Una vez admitido el juicio o recurso, el Magistrado instructor declarará abierta la etapa de instrucción, mediante acuerdo en el cual se admitirán o desecharán las pruebas ofrecidas por las partes.

2. En el caso de que existan pruebas concernientes al procedimiento en el Secreto del Tribunal, el Magistrado instructor, si lo estima necesario, solicitará en vía económica al Secretario General a efecto de que se remitan a la ponencia.

ARTÍCULO 110.
1. Las partes podrán objetar o impugnar las pruebas ofrecidas por su contraria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al auto que las admita, salvo que los plazos legales para resolver no lo permitan. En el escrito de objeción podrán ofrecer las pruebas que sustenten la pretensión.

2. Asimismo, los oferentes podrán aportar los medios que estimen conducentes para perfeccionar sus pruebas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes del acuerdo que tenga por interpuesta la objeción.

3. La materia de objeción será resuelta en la sentencia definitiva.

ARTÍCULO 111.
1. Las partes están obligadas a proporcionar los elementos necesarios para el desahogo de sus pruebas.  

2. Atendiendo a las pruebas ofrecidas, el Magistrado instructor señalará día y hora a fin de que tenga lugar la audiencia de desahogo de aquéllas que por su naturaleza así lo requieran. Este acuerdo será notificado de manera personal a las partes.

3. Se levantará constancia de la audiencia respectiva concurran o no los interesados. No habrá lugar a señalar nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; salvo en el caso de que los interesados no hayan sido debidamente notificados de su celebración.  

ARTÍCULO 112.
Una vez concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, así como de aquéllas ordenadas para mejor proveer, se declarará cerrada la etapa de instrucción y se procederá a formular el proyecto de sentencia.

ARTÍCULO 113.
Formulado el proyecto de resolución, el Magistrado instructor turnará el mismo a la Secretaría General para su debida circulación a los demás Magistrados integrantes del Tribunal.

CAPÍTULO VII
DE LOS RECUENTOS TOTALES Y PARCIALES

ARTÍCULO 114.
Para efecto de llevar a cabo los recuentos totales o parciales de votación ante el Tribunal, se observarán las reglas siguientes:

I.  El Magistrado instructor, una vez admitido el juicio de inconformidad a trámite, verificará, vía incidental dentro del principal, que se cumplan los requisitos establecidos por el artículo 212 de la Ley; si éstos se cumplen, propondrá al Pleno se determine la procedencia del recuento solicitado, mediante acuerdo que contendrá al menos:

a)  La causa fundada hecha valer por el solicitante;  

b)  Los medios que permitieron acreditar tal circunstancia;

c)  La propuesta de los funcionarios que se dotarán de fe pública para el desahogo de la diligencia;

d)  Las mesas de trabajo propuestas y quien las presidirá; y

e)  Las medidas requeridas para el resguardo de los paquetes electorales, así como para el debido desahogo de la diligencia.

II.  Si es de aprobarse el recuento, en la etapa procesal correspondiente, el Magistrado instructor acordará la adopción de medidas necesarias para llevar a cabo el recuento, pudiendo auxiliarse de las autoridades que así determine;

III. Una vez que el Magistrado instructor cuente con los elementos necesarios para el desahogo de la diligencia de recuento, señalará  fecha a fin de que tenga verificativo la misma; y

IV.  Se deberá notificar de manera personal a los partidos políticos o coaliciones participantes en la elección de que se trate, con al menos veinticuatro horas de anticipación sobre la fecha de celebración de la diligencia de recuento.

ARTÍCULO 115.
La diligencia de recuento de votos, se desahogará de conformidad con lo siguiente:

I.  Será presidida por el Magistrado instructor, quien actuará asistido del Secretario General o del funcionario habilitado con fe pública para tal efecto;

II.  Las mesas de trabajo creadas para llevar a cabo el recuento, serán presididas por el funcionario habilitado por el Pleno para ello;

III.  El personal jurisdiccional que intervenga en la diligencia no podrá ser recusado, ni excusarse, ya que su intervención en su desahogo no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en cumplimiento a una resolución del Pleno del Tribunal;

IV.  Los partidos políticos o coaliciones interesadas podrán nombrar un representante general, que intervendrá en las actuaciones del Magistrado instructor, así como representantes especiales en un número igual a las mesas de trabajo;  

V.  Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y de cada partido político o coalición, el representante general y uno por cada mesa de trabajo, que podrá ser el acreditado ante la asamblea municipal responsable, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes estatales o municipales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 313, inciso a) de la Ley;

VI.  Para efecto de acreditar la autorización de cada representante de partido político o coalición, el Tribunal, por conducto del Secretario General, expedirá un gafete que deberán portar los representantes en todo momento dentro del Tribunal y en el transcurso de la diligencia;

VII.  En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:

a)  El que se determine entre ellos;

b)  El representante acreditado ante la asamblea municipal señalada como responsable;

c)  La persona autorizada por órganos partidistas estatales;

d)  La persona autorizada por órganos partidistas municipales; y

e)  La persona con facultades de representación de los partidos políticos.

VIII.  Los partidos políticos o coaliciones podrán sustituir a sus representantes en el transcurso de los trabajos de cada una de las mesas, siempre y cuando lo soliciten verbalmente al Magistrado instructor y éste valide la causa y la personalidad del sustituto. De igual forma habrá lugar a sustitución cuando el Magistrado instructor releve de su intervención, por inadecuada conducta de alguno de los representantes, siempre y cuando el partido político o coalición sea ajeno a los hechos.   

ARTÍCULO 116.
En el desahogo de la diligencia se levantarán dos tipos de actas circunstanciadas, una de carácter general y una por cada mesa de trabajo.  

I. El acta circunstanciada general deberá contener, cuando menos, lo siguiente:

a)  Lugar, día y hora en que se declara abierta la diligencia;

b)  Mención que los partidos políticos o coaliciones participantes en la elección respectiva, fueron debidamente notificados de su celebración;

c)  Mención de los comparecientes acreditados ante el Tribunal;

d)  Municipio o distrito y tipo de elección, concernientes al recuento;

e)  Número de las mesas de trabajo y su integración, por presidente, secretario y representante de partido político o coalición;

f)   Lugar en el cual se ubicarán cada una de las mesas de trabajo;

g)  Número de paquetes electorales, que en inicio, corresponda a cada una de las mesas, así como la identificación sucinta de éstos;

h)  Hora de inicio individualizado de los trabajos de cada una de las mesas;

i)  En su caso, los incidentes acontecidos en la instalación o desarrollo de los trabajos de cada una de las mesas;

j)  Las sustituciones que eventualmente se produzcan sobre los representantes de los partidos políticos o coaliciones en el transcurso de la diligencia;

k)  En su caso, la reasignación de alguno o algunos de los paquetes electorales de una de las mesas de trabajo a otra, siempre y cuando exista causa fundada para ello y recaiga sobre paquetes cerrados o sobre los cuales no se haya iniciado el recuento;

l)  Hora de conclusión individualizada de los trabajos de cada una de las mesas;

m)  En su caso, la suspensión temporal de la diligencia, expresando el motivo para ello, así como la hora de reanudación de los trabajos;

n)  Cualquier cuestión que se suscite en la diligencia en general o en el trabajo de cada una de las mesas y las medidas adoptadas para su enmienda;

ñ)  En su caso, la intervención de la fuerza pública en el desalojo de quienes no se apeguen al procedimiento establecido o incurran en actos de indisciplina;

o)  Hora de conclusión general de la diligencia, así como constancia de que las actas individuales de cada una de las mesas fueron anexadas al acta general como parte integrante de la misma; y

p)  Firma de los integrantes o, en su caso, la consignación de la negativa de firma de alguno de éstos.

II.  En el acta circunstanciada de cada mesa de trabajo, se hará constar lo siguiente:

a)  Fecha, lugar y hora de inicio;

b)   Nombre de los integrantes de la mesa de trabajo; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos. En caso de que éstos no sean los acreditados ante la asamblea municipal responsable, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación;

c)  Municipio o distrito y tipo de elección, concerniente al recuento;

d)  Número de mesa;

e)  Número de paquetes electorales, que en inició, se asignaron a la mesa de trabajo, precisando sus datos de identificación, y en su caso la reasignación de paquetes electorales con posterioridad a la instalación o iniciación de los trabajos;

f)  Una descripción general, en forma breve y concisa del estado que guardan los paquetes electorales y de lo que en ellos se encuentre y, de manera específica de los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos;

g)  Por cada paquete electoral:  

i.  Número de boletas recibidas;

ii.  Número de boletas sobrantes e inutilizadas;

iii.  Número de votos nulos;

iv.  Número de votos de candidatos no registrados;

v.  Número de votos válidos por partido político, coalición y candidatura común; y

vi.  Los votos discutidos y su número consecutivo, en términos de los dispuesto por el numeral 5 del artículo 117 del Reglamento.

h)  Los razonamiento hechos valer por el partido político o coalición que cuestione la calificación de alguno de los votos, en forma individualizada por cada boleta controvertida, y en su caso, los argumentos de réplica;

i)  En su caso, la descripción del número y tipo de boletas encontradas, correspondientes a otra elección;

j)  En su caso, la intervención de la fuerza pública en el desalojo de quienes no seapeguen al procedimiento establecido o cometan actos de indisciplina;

k)  Fecha y hora de término de los trabajos en la mesa; y

l)  Firma de los integrantes o, en su caso, la consignación de la negativa de firma de alguno de éstos.

ARTÍCULO 117.
1. Los trabajos en cada una de las mesas, una vez instaladas, iniciará con la apertura de los paquetes electorales asignados en el orden numérico de las casillas que serán objeto del recuento.

2. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.

3. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el acta.

4. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.

5. Se procederá a separar los votos para cada partido político, coalición o candidatura común, candidatos no registrados y votos nulos. En caso de que durante el recuento se presente oposición sobre la ubicación o calificación que deba corresponder a alguno de los votos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales
votos discutidos se reservarán sin contabilizarse en el cómputo y se guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate y de la mesa respectiva, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, a fin de que posteriormente sean calificados en la sentencia respectiva.  

6. Se contarán y anotarán los votos para cada partido político, coalición, candidaturas comunes, candidatos no registrados y los votos nulos.

7. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de cada voto cuestionado en lo individual, y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los supuestos siguientes:  

I.  La marcación de la boleta comprenda varias opciones;  

II.  Exista alteración o daño de la boleta;

III.  La boleta carezca de alguna marca; o

IV.  En caso de votos nulos, los argumentos dirigidos a sostener la validez o nulidad del voto.

8. Para efecto de la oposición sobre la calificación de algún voto, los representantes de los partidos políticos o coaliciones, procederán en forma verbal al momento de la diligencia, limitándose a las causas precisadas en el numeral anterior.

9. Posteriormente a los argumentos de oposición sobre la calificación de algún voto, se dará el uso de la voz al partido político o coalición que lo solicite.  

10. Los argumentos y razonamientos de objeción y de replica, antes mencionados, serán asentados en forma expresa, en el acta de la mesa respectiva, en términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción II, inciso h) del Reglamento.

11. Los integrantes de las mesas de trabajo, así como los comparecientes a la diligencia, no podrán calificar la oposición verificada por algún partido político o coalición en relación con la validez de un voto.  

12. Una vez concluido el recuento de cada paquete en lo individual, se regresará la documentación al mismo, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado instructor y su secretario, y por los representantes del partido político o coalición que quisieren hacerlo. Los sobres que contenga los votos cuestionados se guardarán en el Secreto del Tribunal.

13. Concluida la diligencia en lo general, se hará constar la hora y fecha, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta respectiva que será firmada por el Magistrado que la haya dirigido, y el secretario o funcionario que dé fe, y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubiesen expresado.

ARTÍCULO 118.
1. Cualquier dificultad que se suscite en la diligencia no la impedirá ni suspenderá; el Magistrado instructor la allanará prudentemente, pudiendo hacer uso de las medidas disciplinarias dispuestas en la Ley, así como de la fuerza pública.  

2. Sólo en el caso de que a criterio del Magistrado instructor el seguimiento de la diligencia, pudiere comprometer la integridad de los comparecientes o funcionarios del Tribunal, así como restar certeza al recuento o a la salvaguarda de los paquetes electorales, podrá haber lugar a la suspensión temporal de la diligencia. Para este efecto, inmediatamente después de decretar la suspensión, se turnarán los autos al Pleno del Tribunal a fin de que éste decida la hora y forma de su
continuación.

ARTÍCULO 119.
1. Con posterioridad a la fecha de conclusión de la diligencia de recuento, y si no existen más pruebas por desahogar, el Magistrado declarará cerrada la instrucción y procederá a formular el proyecto de sentencia correspondiente. Para tal fin, solicitará al Secretario General la remisión de los sobres cerrados que contengan los votos cuestionados a la ponencia.

2. Para la calificación de los votos cuestionados, el Magistrado considerará los argumentos de oposición y de réplica asentados en cada una de las actas circunstanciadas, en relación a cada uno de los votos cuestionados. No se admitirá mayor argumento o razonamiento, por parte de los partidos políticos o coaliciones, con posterioridad a la oportunidad establecida en los numerales 8 y 9 del artículo 117 del Reglamento.  

3. De igual forma, el proyecto de resolución atenderá a los datos arrojados en la propia diligencia, asentados en las actas circunstanciadas.   

ARTÍCULO 120.
1. El Pleno resolverá el juicio de inconformidad, relativo al recuento, en términos de lo dispuesto por el artículo 330 y con los efectos previstos en el artículo 365, ambos de la Ley.

CAPÍTULO VIII
DE LAS RESOLUCIONES

ARTÍCULO 121.
1. El Tribunal no podrá, bajo ningún pretexto, aplazar, demorar, omitir o negar la resolución de las cuestiones que legalmente hayan sido sometidas a su conocimiento, siempre y cuando se cumpla con el principio de jurisdicción y competencia.

2. Toda sentencia emitida por el Tribunal, tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado según la forma prescrita por la ley, con conocimiento de causa y en cumplimiento al principio de competencia.  

ARTÍCULO 122.
1. Las resoluciones emitidas por el Tribunal pueden ser:  

I.  Sentencias, las que dan por concluida la instancia;

II.  Interlocutorias, las que resuelven un incidente; y  

III.  Autos, todas las demás resoluciones, sean aquéllas que dan impulso al
procedimiento o de mero trámite.

2. Las resoluciones expresarán el lugar y fecha en que se pronuncien. Tratándose de las sentencias o interlocutorias contendrán además, en un rubro: el número de expediente, la autoridad responsable, las partes, el nombre del Magistrado ponente y el del Secretario de Estudio y Cuenta respectivo.

ARTÍCULO 123.
1. Atendiendo a lo dispuesto en al artículo 301, numeral 3, de la Ley, y el artículo 4 del Reglamento, el Tribunal resolverá los asuntos sometidos a su conocimiento con plenitud de jurisdicción.

2. En la resolución de los medios de impugnación y atendiendo a la naturaleza de los agravios esgrimidos por el actor y de las violaciones, en su caso comprobadas, los efectos de fallo, en su sentido formal tenderán a:

I.  Resolver con plenitud de jurisdicción el problema jurídico sustanciado ante la sede administrativa, para lo cual se entrará al estudio de los motivos de agravio hechos valer en el recurso de revisión; u

II.  Ordenar la reposición del procedimiento que dio lugar a la instancia jurisdiccional, con motivo de violaciones procesales o formales.

3. En su sentido material tenderán a:

I.  Declarar la nulidad del acto impugnado;

II.  Confirmar, revocar o modificar el acto impugnado; o

III.  Reconocer la existencia de un derecho del actor.

ARTÍCULO 124.
1. Toda resolución cumplirá con los principios de congruencia y exhaustividad en su emisión. Se ocupará sólo de los agravios y hechos aducidos oportunamente por las partes, en relación con el contenido del acto impugnado, además de hacer mención precisa de todos y cada uno de los puntos controvertidos. Asimismo, se hará pronunciamiento en relación a los argumentos expresados por la autoridad responsable o los terceros interesados sobre los requisitos de procedencia, presupuestos procesales o cuestiones de fondo del asunto.

2. En la emisión de la sentencias regirá el principio de adquisición procesal.

ARTÍCULO 125.
1. Las resoluciones emitidas por el Tribunal, una vez firmadas y autorizadas por los funcionarios respectivos o por el Pleno, según sea el caso, no podrán ser revocadas o modificadas en la misma instancia; pero sí podrán aclarar algún concepto o suplir cualquiera omisión que contengan sobre un punto discutido en el procedimiento, siempre y cuando no se altere o se varíe su parte sustancial.   

2. Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la emisión de la sentencia, interlocutoria o auto; o a instancia de parte, presentada dentro del día siguiente a su notificación.  

3. Tratándose de autos el Magistrado instructor resolverá lo que estime prudente dentro del día siguiente hábil al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. Respecto a sentencias o interlocutorias, será el Pleno, que en sesión privada, autorizará en definitiva.

4. El auto en que se aclare una resolución se considerará como parte integrante de la misma.

CAPÍTULO IX
DE LAS NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 126.
1. Las notificaciones por cédula a que se refieren los artículos 332, numeral 1, inciso a), fracción II y 334, numeral 4, de la Ley, se harán de conformidad con el procedimiento siguiente:

I. En el caso de que la persona interesada no se encuentre al momento de la diligencia en el domicilio en donde deba practicarse la diligencia, si el mismo se encuentra cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula de notificación, el funcionario responsable de la diligencia la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local;

II. El funcionario asentará la razón de la diligencia en autos; y

III. Publicará en los estrados del Tribunal una copia certificada por el Secretario General, de la cédula de notificación que fijó en el domicilio en donde se practicó la diligencia.

2. En el caso de notificación por cédula, se entenderá que la notificación se perfecciona y, en consecuencia, surte sus efectos, el día y hora en el cual se fije la cédula de notificación en lugar visible del domicilio en donde la diligencia deba practicarse.

ARTÍCULO 127.
1. A los órganos del Instituto, las autoridades federales, estatales y municipales, se les notificarán por oficio las resoluciones y requerimientos, anexando copia certificada de éstos.

2. El funcionario levantará cédula de notificación que se asentará en autos.

3. Tratándose de la notificación por oficio a las autoridades, si existe discrepancia entre la fecha y hora que consta en el sello estampado en el documento y la hecha constar en la cédula de notificación levantada por el funcionario, se estará al contenido de esta última.

ARTÍCULO 128.
Las notificaciones por correo electrónico se llevarán a cabo de acuerdo a lo siguiente:

I.  Es necesario que las partes que así lo soliciten, cuenten con el certificado de firma electrónica avanzada y la cuenta de correo electrónico que al efecto proporcione el Tribunal.

II.  Surtirán efectos a partir de que se tenga la constancia de envío recepción que genere de manera automática el sistema de notificaciones electrónicas del Tribunal o, en su caso, el acuse de recibo correspondiente.

III.  Para tales efectos el Pleno emitirá los acuerdos y lineamientos que regulen la expedición, uso y vigencia de los certificados de firma electrónica avanzada, así como el empleo de la cuenta de correo electrónico proporcionada por el Tribunal, con los cuales se garantice la autenticidad de los usuarios del sistema y la integridad del contenido de las notificaciones.

ARTÍCULO 129.
1. En la notificación por fax se levantará una cédula de notificación en la cual se harán constar los elementos circunstanciales de la transmisión.

2. La constancia de transmisión generada por el aparato transmisor y, en su caso, el acuse de recibo o la constancia de recepción, se agregarán al expediente.

ARTÍCULO 130.
1. En la notificación por telégrafo se levantará una cédula de notificación en la cual se harán constar los elementos circunstanciales de la transmisión.

2. La solicitud de transmisión se hará por duplicado a fin de que la oficina que procese el envío devuelva un ejemplar que se agregará al expediente.

3. El documento que se envíe, deberá contener los requisitos que señala el artículo 334, numeral 2, de la Ley, respecto a lo señalado en el inciso c) de éste, contendrá un extracto de la resolución, acuerdo, o del requerimiento, en su caso.

ARTÍCULO 131.
La notificación por comparecencia se hará conforme a lo siguiente:

I. Se asentará la razón por la cual se cerciore el funcionario de la identidad del compareciente.

II. Se levantará cédula de notificación que se asentará en autos.

ARTÍCULO 132.
1. Las notificaciones por estrados se efectuarán mediante cédula que contendrá la transcripción del proveído que se notifica o, si se tratare de resoluciones de fondo, del preámbulo y de los puntos resolutivos correspondientes.

2. Se asentará razón de la fijación de la cédula en el expediente respectivo.

3. Los proveídos de referencia permanecerán en los estrados durante un plazo mínimo de siete días, y se asentará razón del retiro de los mismos.

4. Las cédulas fijadas en los estrados se conservarán durante un año después de su retiro, transcurrido el cual podrá procederse a su destrucción, de lo cual el Secretario General levantará constancia.

ARTÍCULO 133.
Para efectos de lo dispuesto por el artículo 338 de la Ley, se entenderá que una parte omitió señalar domicilio para notificaciones, si el designado no existe o se encuentra deshabitado, en cuyo caso se asentará constancia en el expediente.
 

 

Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua

Visitantes