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TÍTULO SEXTO DE LOS PROCEDIMIENTOS LABORALES

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CAPÍTULO I
DE LOS CONFLICTOS LABORALES   
ENTRE EL INSTITUTO Y SUS  SERVIDORES

ARTÍCULO 134.
1. Los servidores del Instituto podrán reclamar ante el Tribunal las determinaciones laborales que consideren lesivas a sus intereses.

2. El servidor afectado deberá presentar su demanda en la Secretaría General del Tribunal, dentro de quince días contados a partir del siguiente de aquél en que se les hayan notificado la determinación que le causa perjuicio.

3. Recibida la demanda, el Presidente la turnará al Magistrado instructor, para la sustanciación y elaboración del proyecto de resolución.  

ARTÍCULO 135.
El escrito de demanda a que alude el numeral 2 del artículo anterior, deberá contener los requisitos siguientes:  

I.  Nombre, cargo y domicilio del interesado;

II.  Acto o resolución que se impugna;

III.  Relación concisa y clara de los hechos motivo de conflicto;  

IV.  Las consideraciones de hecho y los preceptos legales en que se funda la demanda;

V.  Ofrecimiento de pruebas, anexando las documentales de que disponga el promovente. Asimismo, se indicará el lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el reclamante no pudiere aportar directamente y que tengan por objeto la verificación de los hechos en que se funde la demanda, al igual que las diligencias que con el mismo fin se solicite sean practicadas por el Tribunal;

VI.  Pretensiones del interesado;  

VII.  Fecha; y

VIII.  Firma autógrafa del promovente o de quien lo represente.

ARTÍCULO 136.
1. Una vez que el Magistrado instructor reciba el respectivo escrito de demanda, procederá a revisar si reúne los requisitos enunciados en el artículo anterior.

2. Si el promovente no señala domicilio para oír notificaciones, éstas se practicarán por estrados.

3. Cuando la demanda no reúna los requisitos señalados en las fracciones II, III y IV, del artículo anterior, o si el apoderado no anexa el documento justificativo de su personalidad, se requerirá  al interesado para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto lo subsane, con apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá  por no presentada la demanda.

4. Si se omitiera o expresara deficientemente el requisito previsto en el fracción VI del artículo anterior, el Tribunal prevendrá al interesado para que lo subsane o aclare.  

5. El Tribunal subsanará la deficiencia de la demanda relativa a las prestaciones.

6. En todo caso, el Tribunal resolverá conforme a los textos legales aplicables y a las razones que se desprendan del escrito de demanda entendido como un todo, pero no podrá  variar los hechos planteados por el actor.

ARTÍCULO 137.
1. El apoderado del actor deberá exhibir el documento respectivo, que podrá  consistir en carta poder firmada por el otorgante y dos testigos, sin que sea necesaria la ratificación de firmas.  

2. El representante legal del Instituto podrá acreditar su personalidad con la referencia que haga del Periódico Oficial del Estado en que se haya publicado su nombramiento. Los demás apoderados del Instituto con la exhibición del documento notarial respectivo.  

3. Si el representante de la demandada no acredita el carácter con que comparece, se le requerirá para que subsane la omisión dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación del auto respectivo, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no contestada la demanda, en los términos previstos en el artículo 136, numeral 3 del Reglamento.

ARTÍCULO 138.
1. La demanda se considerará  improcedente y deberá desecharse de plano por el Pleno, cuando:

I.  No se presente por escrito ante la Secretaría General del Tribunal;

II.  No contenga los requisitos establecidos en las fracciones I y VIII del artículo 135 del Reglamento;

III.  Se presente por quien no tenga interés jurídico; o

IV.  Se presente fuera del plazo que señala el Reglamento;

ARTÍCULO 139.
1. Cuando la demanda reúna los requisitos previstos en el Reglamento, será  admitida, y se ordenará que se notifique el auto en los estrados respectivos y se corra traslado a la parte demandada, con copia del escrito inicial y de sus anexos, para que la conteste dentro del plazo de diez días hábiles.

2. La contestación se formulará sujetándose a las reglas establecidas para la demanda y deberá  referirse a todos y cada uno de los hechos expresados por el demandante.  

3. En la contestación se ofrecerán todos los elementos probatorios de la parte demandada, debiéndose aportar las documentales que se ofrezcan, en especial, aquéllas con las que el compareciente compruebe su personería.  

ARTÍCULO 140.
1. Cuando no se conteste la demanda o no se haga alusión a todos los hechos expresados por el actor, se tendrá por contestada en sentido afirmativo o consintiendo los puntos respecto de los cuales no se entable controversia, salvo que de las constancias que obren en autos se desprenda lo contrario.  

ARTÍCULO 141.
1. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la contestación de la demanda o al día en que concluya el plazo concedido para ese efecto, se citará a las partes a la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, la que se llevará  a cabo conforme a las reglas siguientes:

I. Si de las constancias de autos aparecieren datos de los que se desprenda la incompetencia del Tribunal, el Magistrado instructor suspenderá  la audiencia y dará  cuenta al Pleno para que resuelva de plano lo conducente;

II.  La audiencia se celebrará, asistan o no las partes, quienes de común acuerdo y sólo por una vez, podrán solicitar la suspensión de la audiencia, a fin de contar con mayor oportunidad de conciliarse. En tal caso, el Magistrado que presida la audiencia, acordará favorablemente la petición, fijando el día y hora para reanudarla, y en el mismo acto, notificará a las partes para ese efecto;

III.  En la mencionada audiencia se exhortará  a las partes para que lleguen a un acuerdo conciliatorio; en caso de avenencia, se aprobará el convenio correspondiente que tendrá fuerza de laudo definitivo;

IV.  Si las partes no llegan a ningún acuerdo que ponga fin al procedimiento, o si alguna o ambas no comparecen a la audiencia, se procederá a la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas y aportadas, ordenando en su caso la recepción de las que así lo requieran, pudiendo diferirse la audiencia para esos efectos;  

V.  A excepción de la confesional de la autoridad, serán admisibles todas las pruebas que propongan las partes, siempre que no sean contrarias a la moral o al derecho, y serán apreciadas o valoradas en la sentencia correspondiente, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia;

VI.  Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, podrá el Magistrado instructor decretar la práctica o ampliación de cualquier diligencia, siempre y cuando con ello no se lesione el derecho de los servidores;

VII.  Desahogadas las pruebas que hubieran sido admitidas, la audiencia podrá diferirse para reiniciarse el día y hora que fije el Magistrado instructor para recibir los alegatos por escrito de las partes; y

VIII.  Presentados los alegatos por escrito, se recibirán y se dará por concluida la audiencia, citándose a las partes para oír resolución.

2. Sustanciado el procedimiento, el Magistrado instructor elaborará el proyecto de resolución, que someterá  al Pleno, el cual podrá sesionar en forma privada si la índole del conflicto así lo amerita.  

CAPÍTULO II
DE LOS CONFLICTOS LABORALES
ENTRE EL TRIBUNAL Y SUS  SERVIDORES

ARTÍCULO 142.
1.  El servidor del Tribunal que hubiere sido suspendido, destituido o cesado de su cargo o empleo, se podrá inconformar ante el Pleno, mediante escrito que presente en la Secretaría General del propio Tribunal, dentro de los quince días siguientes al que se le notifique la sanción o se manifieste sabedor de ella.  

2. El Presidente turnará la demanda al Magistrado instructor que corresponda, quien revisará  que el escrito reúna los requisitos señalados en el Reglamento.  

3. La demanda deberá reunir los requisitos a que hace referencia el artículo 135 del Reglamento. En lo conducente, se seguirán las reglas a que se refiere el artículo 136 del Reglamento.

4. Si la demanda es presentada por conducto de apoderado, deberá anexarse el documento a que se refiere el artículo 137, numeral 1 del Reglamento.

ARTÍCULO 143.
1. La demanda presentada por los servidores del Tribunal, se considerará  notoriamente improcedente y deberá  ser desechada de plano, en lo supuestos previstos en el artículo 138 del Reglamento.  

2. Si de la revisión que realice el Magistrado instructor encuentra que se actualiza alguna de las causales de improcedencia a que se ha hecho referencia, solicitará  al Presidente que se someta a consideración del Pleno su desechamiento.  

ARTÍCULO 144.  
1. Cuando el escrito reúna los requisitos a que se ha hecho referencia, el Magistrado instructor dictará un auto en el que admitirá la demanda, así como las pruebas documentales ofrecidas y aportadas dentro del plazo previsto para la interposición de la misma.

2. En su caso, el auto de admisión se ocupará de ordenar la preparación y desahogo de las pruebas que así lo requieran, señalando día y hora para la celebración de la audiencia, la cual se desahogará en los términos del artículo 141 del Reglamento.  

3. Del auto de admisión se fijará copia en los estrados respectivos, y se notificará personalmente al interesado del mismo, siempre que hubiera señalado domicilio para tal efecto.

ARTÍCULO 145.
Sustanciado el procedimiento, el Magistrado instructor formulará  el proyecto de resolución, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de conclusión de la audiencia de pruebas y alegatos, y lo someterá a la consideración del Pleno, el cual podrá sesionar en forma privada si la índole del conflicto así lo amerita.

ARTÍCULO 146.
En los procedimientos en materia laboral sustanciados ante el Tribunal no procederá recusación.
 

 

Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua

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