01_Forma registra JIN-450/2024

Chihuahua, Chihuahua; diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.

Vista la constancia y cuenta que remite la Secretaria General Provisional a la Magistrada Presidenta de este Tribunal, de las cuales se advierte el informe circunstanciado relativo al Juicio Inconformidad promovido por José Eduardo Limas Figueroa, candidato propietario a regidor del Partido de Movimiento Ciudadano ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, quien interpone una demanda de Juicio de Inconformidad, en contra de la Asignación de Regidurías por el principio de Representación Proporcional del municipio de Camargo; con fundamento en el artículo 295, numeral 1, inciso a) y numeral 3, inciso b) y 299, numeral 2, inciso u), 303 numeral 1, inciso c), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; así como 96, numeral 1, fracción II, 97 y 102 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral, se

ACUERDA:

PRIMERO. Fórmese y regístrese. Fórmese expediente y regístrese expediente con la clave JIN-450/2024 en el Libro de Gobierno de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Turno. En virtud del acta de sesión privada del Pleno de este órgano jurisdiccional, mediante el cual se determinaron las reglas para turnar juicios de inconformidad, recursos de apelación, recursos de revisión y demás medios de impugnación que tengan relación con los primeros, que sean avisados por el Instituto Estatal Electoral relacionados con los resultados de la jornada electoral local 2023-2024; se turna el expediente en que se actúa al Magistrado Hugo Molina Martínez.

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho corresponda.

Así lo acordó y firma la Magistrada Presidenta Socorro Roxana García Moreno, ante la Secretaria General Provisional Nohemí Gómez Gutiérrez, con quien actúa y da fe. DOY FE.

 

02_Recepción requerimiento JIN-450/2024

Chihuahua, Chihuahua, a veinticinco de julio de dos mil veinticuatro[1].

 

Visto el acuerdo emitido por la Presidencia de este Tribunal, de fecha diecinueve de julio, por el que se ordena registrar el expediente de clave JIN-450/2024, y turnarlo a esta ponencia. Expediente que corresponde al juicio de inconformidad promovido por José Eduardo Limas Figueroa, quién se ostenta como candidato del Partido Movimiento Ciudadano, bajo el principio de representación proporcional; medio de impugnación, que promueve en contra del ACUERDO DE LA ASAMBLEA MUNICIPAL DE CAMARGO DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL POR EL QUE SE ASIGNAN REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL PROCESO ELECTORAL 2023-2024, proveído con clave IEE/AM011/095/2024.

Con fundamento en los artículos 1, numeral 1), inciso g); 293, numerales 1) y 2); 295, numeral 1), inciso a) y numeral 3), inciso b); 297, numeral 1), incisos d) y m); 299, numeral 2), inciso u); 302; 308, numeral 1); 317, numeral 1), inciso f); 330, numeral 1), inciso b); 331, numeral 5), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se

ACUERDA:

PRIMERO. Recepción. Se tiene por recibido en esta ponencia el expediente identificado con la clave JIN-450/2024, para los efectos legales conducentes.

SEGUNDO. Requerimiento al promovente. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 342, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, las partes o las personas interesadas tienen el deber procesal de designar domicilio en esta ciudad de Chihuahua, para que, en él, se les hagan las notificaciones y se practiquen las demás diligencias que sean necesarias.

Luego, del escrito de demanda se desprende que el promovente pretende que las notificaciones se le hagan a través de un medio que no se encuentra autorizado por la ley; ante lo cual, se observa que no da cumplimiento al referido deber procesal de señalar domicilio procesal en esta ciudad.

En virtud de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 342, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se requiere a José Eduardo Limas Figueroa, para que, en un término no mayor a CUARENTA Y OCHO HORAS, contadas a partir de la notificación del presente acuerdo, designe domicilio en esta ciudad de Chihuahua, bajo apercibimiento de que, en caso de no cumplir con el requerimiento, las notificaciones, aún las personales, se harán por medio de los estrados de este Tribunal.

 

NOTIFÍQUESE, por estrados al promovente y las demás personas interesadas.

Así lo acordó y firma el Magistrado, Hugo Molina Martínez, ante la Secretaria General Provisional, Nohemí Gómez Gutiérrez, quien da fe. DOY FE.

[1] En adelante todas las fechas que se mencionan se refieren al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

03_Prevención de domicilio JIN-450/2024

Chihuahua, Chihuahua, a veinticinco de julio de dos mil veinticuatro[1].

 

Visto el acuerdo emitido por la Presidencia de este Tribunal, de fecha diecinueve de julio, por el que se ordena registrar el expediente de clave JIN-450/2024, y turnarlo a esta ponencia. Expediente que corresponde al juicio de inconformidad promovido por José Eduardo Limas Figueroa, quién se ostenta como candidato del Partido Movimiento Ciudadano, bajo el principio de representación proporcional; medio de impugnación, que promueve en contra del ACUERDO DE LA ASAMBLEA MUNICIPAL DE CAMARGO DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL POR EL QUE SE ASIGNAN REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL PROCESO ELECTORAL 2023-2024, proveído con clave IEE/AM011/095/2024.

Con fundamento en los artículos 1, numeral 1), inciso g); 293, numerales 1) y 2); 295, numeral 1), inciso a) y numeral 3), inciso b); 297, numeral 1), incisos d) y m); 299, numeral 2), inciso u); 302; 308, numeral 1); 317, numeral 1), inciso f); 330, numeral 1), inciso b); 331, numeral 5), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se

ACUERDA:

PRIMERO. Recepción. Se tiene por recibido en esta ponencia el expediente identificado con la clave JIN-450/2024, para los efectos legales conducentes.

SEGUNDO. Requerimiento al promovente. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 342, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, las partes o las personas interesadas tienen el deber procesal de designar domicilio en esta ciudad de Chihuahua, para que, en él, se les hagan las notificaciones y se practiquen las demás diligencias que sean necesarias.

Luego, del escrito de demanda se desprende que el promovente pretende que las notificaciones se le hagan a través de un medio que no se encuentra autorizado por la ley; ante lo cual, se observa que no da cumplimiento al referido deber procesal de señalar domicilio procesal en esta ciudad.

En virtud de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 342, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se requiere a José Eduardo Limas Figueroa, para que, en un término no mayor a CUARENTA Y OCHO HORAS, contadas a partir de la notificación del presente acuerdo, designe domicilio en esta ciudad de Chihuahua, bajo apercibimiento de que, en caso de no cumplir con el requerimiento, las notificaciones, aún las personales, se harán por medio de los estrados de este Tribunal.

 

NOTIFÍQUESE, por estrados al promovente y las demás personas interesadas.

Así lo acordó y firma el Magistrado, Hugo Molina Martínez, ante la Secretaria General Provisional, Nohemí Gómez Gutiérrez, quien da fe. DOY FE.

[1] En adelante todas las fechas que se mencionan se refieren al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

04_Admisión JIN-450/2024

Chihuahua, Chihuahua, a treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.

Visto:

a) El acuerdo de fecha veinticinco de julio, a través del cual se formuló requerimiento al promovente del medio de impugnación, José Eduardo Limas Figueroa, para que designara domicilio en esta ciudad de Chihuahua, bajo apercibimiento de que, en caso de no cumplir con el requerimiento, las notificaciones, aún las personales, se le harán por medio de los estrados de este Tribunal; y
b) La constancia levantada por la Secretaría General de este Tribunal, en fecha treinta de julio, con la que hace constar que, dentro del plazo que le fue otorgado al promovente del medio de impugnación, para que diera cumplimiento al requerimiento formulado con acuerdo de fecha veinticinco de julio, no se recibió documentación relacionada con la prevención realizada.  

 

Con fundamento en los artículos 1, numeral 1), inciso g); 293, numerales 1) y 2); 295, numeral 1), inciso a) y numeral 3), inciso b); 297, numeral 1), incisos d) y m); 299, numeral 2), inciso u); 302; 308, numeral 1); 317, numeral 1), inciso f); 330, numeral 1), inciso b); 331, numeral 5), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se

ACUERDA:

PRIMERO. Glosa. Agréguese al expediente la constancia descrita en la cuenta, para que obre según corresponda.

SEGUNDO. Incumplimiento de requerimiento. Téngase a José Eduardo Limas Figueroa, incumpliendo el requerimiento que le fue formulado para que designara domicilio en esta ciudad de Chihuahua. En consecuencia, se le hace efectivo el apercibimiento que junto con dicho requerimiento le fue realizado, por lo cual, todas las notificaciones, aún las personales, se leharán por medio de los estrados de este Tribunal.

TERCERO. Autoridad responsable. En atención a que el informe circunstanciado remitido por la autoridad responsable cumple con los requisitos de ley, se le tiene por cumplidas las obligaciones que le impone la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

CUARTO. Actor. En términos de lo manifestado en el informe circunstanciado de la autoridad señalada como responsable, conforme a lo señalado en el artículo 329, numeral 1), inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se reconoce legitimación a José Eduardo Limas Figueroa, quién se ostenta como candidato del Partido Movimiento Ciudadano.

QUINTO. Admisión. Toda vez que el escrito de impugnación cumple con los requisitos generales y especiales que establece la Ley Electoral del Estado, se admite a trámite el juicio de inconformidad. En vista de lo anterior, se declara abierto el periodo de instrucción en el juicio, para los efectos legales a que haya lugar.

SEXTO. Pruebas. En la especie, en términos de la pretensión que se plantea en la demanda, el problema jurídico que habrá de decidirse es de mero derecho. No obstante, el actor ofrece pruebas, entre las que incluye el informe circunstanciado de la responsable y el propio acto impugnado.

Por lo que hace al informe circunstanciado de la responsable y el propio acto impugnado, el primero corresponde con un deber procesal que debe ser tomado en cuenta, con independencia de las pruebas que en su caso se ofrezcan; en cuanto al acto impugnado, éste constituye la materia del procedimiento sobre el que tendrá que pronunciarse este Tribunal.

Precisado lo anterior, por lo demás, la admisión de las pruebas depende de su idoneidad, porque a nada práctico conduciría la admisión de pruebas que estén prohibidas por la ley, o que no estén relacionadas con los puntos controvertidos, pues, es contrario a la lógica que se admitan y manden preparar pruebas que no se ajusten a dicho principio.

Entonces, atendiendo a lo ya mencionado en cuanto a que la violación reclamada versa exclusivamente sobre puntos de derecho, se advierte que las pruebas ofertadas por el tercero interesado no se ajustan al principio antes aludido, resultando innecesarias. Lo anterior, encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 308, numeral 2), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

SÉPTIMO. Acumulación. Con fundamento en los artículos 343, numeral 2) de la Ley Electoral de Chihuahua, atendiendo a la lectura comparada de los escritos de demanda y demás constancias que integran las impugnaciones que motivaron la integración de los expedientes JIN-442/2024 y el presente JIN-450/2024, resulta procedente acumular este juicio al primero de los expedientes mencionados, para todos los efectos legales a que haya lugar.

Por lo tanto, se ordena a la Secretaría General de este Tribunal, que agregue copia certificada de este proveído al expediente identificado JIN-442/2024; así mismo, deberá integrar copia certificada al expediente JIN-450/2024 en que se actúa, de todas las actuaciones subsecuentes que se dicten en referido expediente JIN-442/2024.

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

Así lo acordó y firma el Magistrado, Hugo Molina Martínez, ante la Secretaria General Provisional, Nohemí Gómez Gutiérrez, quien da fe. DOY FE.

formulado con motivo
promovido por José Eduardo Limas Figueroa, candidato propietario a regidor del Partido de Movimiento Ciudadano ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, quien interpone una demanda de Juicio de Inconformidad, en contra de la Asignación de Regidurías por el principio de Representación Proporcional del municipio de Camargo