01_Forma registra y remite JDC-071_2023

Chihuahua, Chihuahua; treinta de octubre de dos mil veintitrés.

Vista la cuenta que remite la Secretaria General Provisional a la suscrita Magistrada Presidenta, por medio de la cual se advierte la presentación del informe circunstanciado signado por Yanko Durán Prieto, Consejera Presidenta del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, relativo al escrito presentado por María Rosalinda Guadalajara Reyes, por su propio derecho, como integrante del pueblo Ralámuli, mediante el cual interpone demanda de juicio para la protección de los derechos políticos y electorales de la ciudadanía, señalando como autoridades responsables al Congreso del Estado de  Chihuahua y al citado Instituto, por las presuntas omisiones de garantías que le permitan ser votado y representado mediante cargos de elección popular, respetando el derecho de autodeterminación y auto gobierno; con fundamento en los artículos 325, numerales 2) y 3) y 365 numeral 1), inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; así como 26, fracciones XIV y XX, 32, fracciones III y XXX, 96 y 97 del Reglamento Interior de este Tribunal, se

ACUERDA:

PRIMERO. Fórmese y regístrese. Fórmese expediente y regístrese con la clave JDC-071/2023 en el Libro de Gobierno de este órgano jurisdiccional.

 

SEGUNDO. Reserva de turno. En virtud de que en el presente asunto aún no se cuenta con las constancias que son necesarias para la debida integración del expediente, se reserva el turno del presente asunto hasta en tanto la documentación sea remitida por el Congreso del Estado de Chihuahua a este Tribunal.

TERCERO. Remisión de constancias. Remítase copia certificada del escrito interpuesto por la parte de actora al citado Congreso para que se dé cumplimiento de manera inmediata a lo establecido por los artículos 325, numeral 1), 326 y 328 de la Ley Electoral del Estado.

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho corresponda.

Así lo acordó y firma la Magistrada Presidenta Socorro Roxana García Moreno, ante la Secretaria General Provisional Nohemí Gómez Gutiérrez, con quien actúa y da fe. DOY FE.

02_ Turno JDC-071_2023

 

Chihuahua, Chihuahua; trece de noviembre de dos mil veintitrés.

Vista la cuenta que remite la Secretaria General Provisional a la Magistrada Presidenta de este Tribunal, de las cuales se advierte informe circunstanciado signado por Everardo Rojas Soriano, Secretario de Asuntos Legislativos y Jurídicos del Congreso del Estado de Chihuahua, por medio del cual adjunta diversa documentación; con fundamento en los artículos 295, numeral 1, inciso a), numeral 3, inciso f) y 299, numeral 2, inciso u), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; así como 26, fracción XIX y 102 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral, se

ACUERDA:

 

PRIMERO. Recepción de documentos. Agréguense las constancias de cuenta al expediente de clave JDC-071/2023.

 

SEGUNDO.Turno. Por razón de orden alfabético se turna el expediente en que se actúa a el Magistrado Hugo Molina Martínez, para la sustanciación y resolución del mismo.

 

 

NOTIFÍQUESE conforme a los términos de ley.

 

Así lo acordó y firma la Magistrada Presidenta Socorro Roxana García Moreno, ante la Secretaria General Provisional Nohemí Gómez Gutiérrez, con quien actúa y da fe. DOY FE.

03_Recepción JDC-071_2023

Chihuahua, Chihuahua, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés[1].

 

Visto el acuerdo de fecha trece de noviembre, emitido por la presidencia de este Tribunal, mediante el cual se turna a esta ponencia el expediente identificado con la clave JDC-071/2023, integrado con motivo de la demanda promovida por persona quien se auto adscribe como integrante del pueblo Ralámuli (Rarámuri/Tarahumaras), a través del cual solicita se reconozca el derecho a la autodeterminación y el autogobierno para la elección de cargos de elección popular, así como, la omisión del Congreso del Estado de reglamentar estos derechos.

 

Con fundamento en los artículos 36, párrafo tercero; así como el 37 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; 1, numeral 1, inciso g); 293, 295, 297, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; y 27, párrafo primero, fracciones I, y V, del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral, se

 

ACUERDA:

 

PRIMERO. Recepción. Se tiene por recibido el expediente de clave JDC-071/2023, y se radica para su sustanciación en esta ponencia.

 

SEGUNDO. Legitimación de la actora. Se reconoce legitimación a la actora como integrante del pueblo Ralámuli (Rarámuri/Tarahumaras), en virtud que se auto adscribe como integrante de dicho pueblo originario[2].

 

TERCERO. Domicilio y personas autorizadas. Se tiene a la parte actora señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones, el indicado en el escrito de impugnación; y, por autorizadas para tal efecto a las personas mencionadas en la demanda.

 

CUARTO. Autoridades responsables. Se tiene como autoridades responsables al Congreso del Estado y al Instituto Estatal Electoral, ambos del Estado de Chihuahua; de igual forma, se tiene a éstas cumpliendo lo establecido en los artículos 328 y 329 de la Ley Electoral del Estado.

 

QUINTO. Tercero interesado. De acuerdo con los informes circunstanciados y las constancias que obran en el expediente, no comparece tercero interesado alguno.

 

SEXTO. Actos impugnados. Para el estudio de las alegaciones planteadas por la parte actora, resulta aplicable lo señalado en la Jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro siguiente: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.

En tal sentido, este órgano jurisdiccional en el presente caso debe suplir cualquier deficiencia en los motivos de agravios y, en su caso, la ausencia total y precisa del acto o actos que realmente causan afectación, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, toda vez que tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de los pueblos o comunidades indígenas y sus integrantes.

 

En tal orden de ideas, del análisis del escrito de demanda presentado, este Tribunal advierte que en el presente asunto la controversia se plantea en determinar si en el caso existe vulneración a los principios de universalidad de sufragio, certeza, imparcialidad; así como, al de libre determinación, autonomía y autogobierno de la comunidad Indígena del citado pueblo Ralámuli (Rarámuri/Tarahumaras).

Lo anterior, ya que, del análisis y estudio al escrito de demanda, se advierte que la pretensión de la parte actora está relacionada con omisiones por parte de las autoridades señaladas como responsables, Congreso del Estado e Instituto Estatal Electoral, respectó de lo siguiente:

  • Emisión de acciones afirmativas para el acceso a cargos de elección popular por el sistema de partidos políticos.
  • Dictado de reglas para el reconocimiento del autogobierno dentro de su sistema normativo indígena.

 

SÉPTIMO. Admisión. Toda vez que el escrito de impugnación cumple con los requisitos generales que establece la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se admite a trámite e instrucción el Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, presentado.

OCTAVO. Pruebas. Con vista en el escrito de impugnación, se tiene a la parte actora ofreciendo la prueba documental consistente en copia simple de su credencial de elector, misma que se admite y se tiene por desahogada dada su naturaleza.

 

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

Así lo acordó y firma el Magistrado, Hugo Molina Martínez, ante la Secretaria General Provisional, Nohemí Gómez Gutiérrez, quien da fe. DOY FE.

[1] Las fechas a las que se hace referencia en el presente acuerdo corresponden al año dos mil veintitrés, salvo se especifique lo contrario.

[2] Ley para la Protección del Patrimonio Cultural del Estado de Chihuahua: artículo 8, fracción XXXIX. Pueblos originarios: Son los pueblos indígenas que descienden de la población que habitaba en el Estado de Chihuahua al iniciarse la colonización y que conserva sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres, estos son: Rarámuri/Tarahumaras, O’oba/ Pimas, O’dami /Tepehuanes y Guarijó/ Guarijíos.

04_Cierre circula y convoca JDC-071_2023

Chihuahua, Chihuahua, a veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés.

 

VISTO, el estado que guardan los autos del expediente en que se actúa, con fundamento en los artículos 297, numeral 1, inciso a), b) y d); 299, numeral 2, inciso u) y 331, numeral 6, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; 18; 27, fracciones I, IX y X; 32, fracciones II, III, XVI y XVII; así como 113 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral, se

ACUERDA

PRIMERO. CIERRE DE INSTRUCCIÓN. En virtud de que no existen diligencias por desahogar, y dado que el expediente se encuentra debidamente sustanciado, se declara cerrada la instrucción.

SEGUNDO. CIRCULACIÓN DE PROYECTO. Remítase a la Secretaría General de este Tribunal, el proyecto de resolución elaborado en el presente asunto, así como el expediente en que se actúa para los efectos legales que haya lugar; asimismo, se le instruye entregar copia del proyecto de resolución a la Magistrada Presidenta y Magistrado que integran el Pleno de este Órgano Jurisdiccional, para su estudio, con excepción del suscrito, quién realiza la propuesta.

TERCERO. CONVOCATORIA.  Se solicita a la Magistrada Presidenta que, en el término de ley, se convoque a sesión del Pleno para analizar, discutir y, en su caso, resolver lo que corresponda en el presente asunto.

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

Así lo acordó y firma el Magistrado, Hugo Molina Martínez, ante la Secretaria General Provisional, Nohemí Gómez Gutiérrez, quien da fe. DOY FE.

05_Convoca Sesión Pública JDC-071_2023

Chihuahua, Chihuahua; veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto el estado que guardan los autos del expediente identificado bajo la clave JDC-071/2023, con fundamento en los artículos 299, inciso u), 334, numeral 1, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; y 18, 19, fracción 1, del Reglamento Interior de este Tribunal, se

ACUERDA:

PRIMERO. Convocatoria Sesión Pública. Se convoca a sesión pública de Pleno que habrá de celebrarse a las trece horas del jueves veintiocho de diciembre del presente año, para analizar, discutir y en su caso resolver lo que corresponda en el presente asunto.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General hacer entrega mediante oficio de la convocatoria con el orden del día correspondiente a la integración del Pleno de este Tribunal.

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

Así lo acordó y firma la Magistrada Presidenta Socorro Roxana García Moreno, ante en la Secretaria General Provisional Nohemí Gómez Gutiérrez. DOY FE.

07_Remisión JDC-071_2023

Chihuahua, Chihuahua; cuatro de enero de dos mil veinticuatro.

 

 

Vista la constancia y cuenta remitidas por la Secretaria General Provisional de este Tribunal, mediante la cual se hace constar la recepción del oficio IEE/SE/009/2024; signado por el Lic. Arturo Muñoz Aguirre, Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, a través del que, remite documentación relativa al expediente de clave JDC-071/2023; con fundamento en el artículo 297, numeral 1, inciso m), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; 27, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral se:

ACUERDA:

 

PRIMERO. Se tiene por recibida la documentación de la cuenta.

 

SEGUNDO. Remítase el expediente en que se actúa, junto con la documentación de cuenta a la ponencia del Magistrado Hugo Molina Martínez, toda vez que fue el Instructor del presente asunto, para los efectos legales conducentes.

 

NOTIFÍQUESE el presente acuerdo en términos de ley.

Así lo acordó y firma la Magistrada Presidenta Socorro Roxana García Moreno ante la Secretaria General Provisional Nohemí Gómez Gutiérrez, con quien actúa y da fe. DOY FE.

 

 

08_Presentación JDC-071_2023

Chihuahua, Chihuahua; ocho de enero de dos mil veinticuatro.

Visto el escrito presentado por Yanko Durán Prieto, quien se ostenta como Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua mediante el cual interpone juicio electoral en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en el expediente identificado con la clave JDC-071/2023; con fundamento en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 26, fracción VIII del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional electoral, se

ACUERDA:

PRIMERO. Recepción. Téngase por recibido el escrito y sus anexos y agréguese copia certificada de los mismos a los autos del expediente en que se actúa.

SEGUNDO. Aviso. Se ordena dar aviso vía electrónica a la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la presentación del juicio referido; en su oportunidad agréguese a los autos del presente expediente el acuse correspondiente.

TERCERO. Publicación. Hágase del conocimiento público la presentación del escrito por el que se interpone el juicio en comento, adjuntando un ejemplar del medio de impugnación a la cédula que se fije en los estrados de este Tribunal por el término de setenta y dos horas, con la finalidad de que los interesados comparezcan en dicho plazo y aleguen lo que a su interés convenga.

CUARTO. Informe. Se instruye a la Secretaría General de este órgano jurisdiccional para que rinda el informe circunstanciado en los términos de lo dispuesto por el artículo 18, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Remítase en términos del artículo 18, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral a la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, demanda de juicio de antecedentes, el informe circunstanciado señalado, así como el expediente y sus acumulados que contiene la resolución impugnada, previa copia certificada que autorice la Secretaría General de este Tribunal de dicho expediente y con este, fórmese y regístrese cuadernillo en el libro de gobierno respectivo.

SEXTO. Una vez transcurrido el plazo de setenta y dos horas que prescribe el artículo 17, numeral 1, inciso b), de la ley antes citada, remítase por la vía más expedita, si es el caso, los escritos que se hubieran recibido con relación a este asunto o en su defecto la certificación que expida la Secretaría General si en dicho término no fue presentado escrito alguno. Infórmese lo anterior vía correo electrónico a la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho corresponda.

Así lo acordó y firma la Magistrada Presidenta Socorro Roxana García Moreno ante la Secretaria General Provisional, Nohemí Gómez Gutiérrez, con quien actúa y da fe. DOY FE.

 

09_Recepción cuadernillo JDC-071_2023

Chihuahua, Chihuahua; a cinco de marzo de dos mil veinticuatro.

Vista la cuenta que remite la Secretaría General a la suscrita Magistrada Presidenta, de la que se advierte la notificación efectuada por Juan Carlos Álvarez Castañeda, Actuario de Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual remiten la resolución de fecha veintiocho de febrero del año en curso, así como el cuaderno accesorio único del expediente identificado con la clave SG-JE-5/2024, vinculado con el diverso JDC-71/2023 del índice de este órgano jurisdiccional; con fundamento en los artículos 299, numeral 2) inciso u) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; así como 26, fracciones XIV y XIX, del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral, se

ACUERDA:

 

PRIMERO. Recepción de documentos. Se tiene por recibida la documentación a la que se hace referencia, por tanto, se ordena agregar la misma y sus anexos al expediente en que se actúa para los efectos legales conducentes.

SEGUNDO. Cuadernillo. Agréguense las constancias originales que integran el C-018/2024, formado con motivo de la impugnación del presente expediente; previa copia certificada que se anexe al mismo.

 

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho corresponda.

Así lo acordó y firma la Magistrada Presidenta Socorro Roxana García Moreno, ante la Secretaria General Provisional Nohemí Gómez Gutiérrez, con quien actúa y da fe. DOY FE.

10_Remisión JDC-071_2023

Chihuahua, Chihuahua; a seis de marzo de dos mil veinticuatro.

Visto el acuerdo de fecha cinco de marzo, mediante el cual se tuvo por recibida la notificación efectuada por Juan Carlos Álvarez Castañeda, Actuario de Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que fue remitida la resolución de fecha veintiocho de febrero del año en curso, así como el cuaderno accesorio único del expediente identificado con la clave SG-JE-5/2024, vinculado con el diverso JDC-071/2023 del índice de este órgano jurisdiccional; con fundamento en los artículos 299, numeral 2) inciso u) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; así como 26, fracciones XIV y XIX, del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral, se

ACUERDA:

 

ÚNICO. Remisión de expediente. Remítase a la ponencia del Magistrado Hugo Molina Martínez, por haber sido a quien correspondió instruir los expedientes en que se actúa.

 

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho corresponda.

Así lo acordó y firma la Magistrada Presidenta Socorro Roxana García Moreno, ante la Secretaria General Provisional Nohemí Gómez Gutiérrez, con quien actúa y da fe. DOY FE.

11_Recepción JDC-071_2023

Chihuahua, Chihuahua, a diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.

 

VISTO el acuerdo de fecha seis de marzo del año en curso, signado por la Magistrada Presidenta de este Tribunal, con el cual se remite a esta Ponencia el expediente JDC-071/2023, con motivo de lo resuelto por Sala Guadalajara en el expediente SG-JE-05/2024, mediante el cual se revocó la sentencia emitida con anterioridad por este Tribunal. Con fundamento en los artículos 295, numeral 1, inciso a) de la Ley Electoral del estado de Chihuahua y 27, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral; se

 

A C U E R D A

 

ÚNICO. Recepción de expediente. Se tiene por recibido en la presente Ponencia el expediente, al que se hace referencia en la cuenta, para los efectos legales conducentes.

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

Así lo acordó y firma el Magistrado, Hugo Molina Martínez, ante la Secretaria General Provisional, Nohemí Gómez Gutiérrez, quien da fe. DOY FE.

12_Requerimiento JDC-071_2023

Chihuahua, Chihuahua, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro[1].

 

Vistos:

  1. El requerimiento formulado a la actora, mediante auto de fecha veintiséis de abril, con motivo de lo que se desprende de la resolución[2] emitida por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], en el expediente identificado con la clave SG-JE-5/2024, a través de la cuál revocó la resolución emitida por este Tribunal dentro de este asunto, ordenando los siguientes “Lineamientos y directrices”:

Derivado de lo fundado de los agravios, el tribunal local deberá emitir una nueva determinación en la que deberá:

 

  1. a) Requerir a la parte actora primigenia para que aclare su pretensión jurídica; requiera o indague quiénes o cuáles son las autoridades comunitarias;

 

  1. b) Determinar si los actores primigenios son autoridades o representantes indígenas para establecer si están en condiciones de iniciar una acción declarativa de certeza de derechos; tomando en consideración que el pueblo rarámuri al que se auto adscribe la actora en el juicio de origen, cuenta con un reconocimiento legal de acuerdo al marco normativo vigente en el estado de Chihuahua.”

 

  1. c) En su caso, constatar que la pretensión jurídica de los actores primigenios sea la expresión auténtica y veraz de la comunidad o pueblo indígena al que se autoadscriben;

 

  1. d) Si derivado de requerimiento anterior, se concluye que la pretensión de la parte actora no es una declaratoria de certeza de derechos, de no actualizarse alguna causa de improcedencia, el Tribunal local deberá analizar los motivos de inconformidad hechos valer en la demanda primigenia.
  1. La constancia de la Secretaría General de este Tribunal, de fecha veinticinco de junio, con la que informa que, dentro del plazo concedido para dar cumplimiento al requerimiento formulado a la actora, no se recibió documentación relacionada con ello.

Con fundamento en los artículos 36, párrafo tercero; así como el 37 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; 1, numeral 1, inciso g); 293, 295, 297, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; y 27, párrafo primero, fracciones I, y V, del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral, se

ACUERDA:

 

ÚNICO. Requerimiento a la actora. En seguimiento de la sentencia de la Sala Regional Guadalajara, de la que se deduce que dicho Tribunal señala que, del análisis integral de la demanda primigenia, se advierte que es necesario determinar si la pretensión de la actora es iniciar un procedimiento de declaración de certeza de derechos, o sólo se pretende una acción individual; lo anterior, atendiendo a los siguientes razonamientos que se desprenden de la sentencia[4] de dicho Tribunal:

En su escrito promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía contra el Congreso del Estado de Chihuahua y el Instituto Estatal Electoral por la omisión de garantizar el derecho político-electoral de ser VOTADAS, VOTADOS RESPETANDO EL DERECHO DE LA AUTODETERMINACIÓN Y EL AUTO GOBIERNO, PARA LA ELECCIÓN DE GARGOS (sic) DE ELECCIÓN POPULAR, así como garantizar el principio de progresividad derivado de las acciones afirmativas del proceso electoral anterior.

 

Además, la parte actora, en la instancia de origen, señala que en al menos tres ocasiones se ha solicitado al Congreso y al Instituto local que se de la migración al sistema normativo y que se deje el sistema partidos.

 

También indicó que le causa agravio la omisión legislativa en el estado de Chihuahua porque limita su derecho de participación política a través de la figura de partidos políticos y de candidaturas independientes, e invisibiliza su derecho a la participación a través de los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas.

 

En los hechos expuso que es persona indígena (“quien aquí suscribe soy persona indígena”), en Chihuahua solo se puede participar en las elecciones a través de partidos políticos o como independientes; señaló que al ser indígena estaba en desventaja (“quien aquí suscribe cuento con el derecho humano de ser representado”) y que en, al menos, tres ocasiones se había solicitado (sin precisar cuándo ni quiénes o quién) al congreso y al instituto electoral la migración al sistema normativo interno.

 

En alguna parte del escrito refiere –escribiendo en plural– “nos encontramos inmersos en un sistema de partidos el cual no es acorde con la cosmovisión de nuestra cultura”. Asimismo, señaló “es entonces por todo lo anterior que me agravia la omisión legislativa imperante en el estado de Chihuahua, la cual limita mi derecho de participación política a través únicamente de la figura de partidos políticos y de candidaturas independientes, invisibilizando en todo momento mi derecho a la participación…”.

 

La redacción de los hechos se hizo en singular, es decir, expone en primera persona: “quien aquí suscribe soy persona indígena”, “quien aquí suscribe cuento con el derecho humano de ser representado”; afirma que le agravia (a él, no a la comunidad) la omisión legislativa imperante en el estado de Chihuahua, entre otras, porque invisibiliza en todo momento su derecho (mi derecho) a la participación.

De estas manifestaciones bien se puede entender que su pretensión era singular o particular (no colectiva), es decir, que solo buscaba un beneficio para sí misma y no para toda la comunidad que menciona. Incluso, hizo alusión a un proceso anterior y al principio de progresividad, lo cual también pudo llevar a entender que lo único que pretendía era que se emitieran mejores medidas afirmativas comparadas con el proceso electoral anterior.

 

Luego, los actos impugnados fueron omisiones atribuidas al Congreso e Instituto Electoral del Estado, las cuales según la actora no garantizaban el derecho de autodeterminación y autogobierno; así como la omisión de garantizar el principio de progresividad derivado de las acciones afirmativas del proceso electoral pasado anterior.

 

También se aprecia en su escrito, su pretensión de transitar de un cambio de régimen de gobierno legal, a uno de usos y costumbres.

 

Es decir, en ninguna parte del escrito se advierte que expresamente haya solicitado iniciar un procedimiento de incidencia colectiva como es una declaratoria de certeza de derechos.

 

De lo anterior razonablemente se puede concluir que los elementos de la demanda son insuficientes para concluir, sin lugar a dudas, que pretendían iniciar un procedimiento de declaratoria de certeza que, eventualmente, podría afectar o perjudicar a toda una comunidad, si es que, efectivamente, existe.

 

 

Es cierto que la autoadscripción simple es suficiente para considerar a una persona como parte de una comunidad indígena, sin embargo, ese autorreconocimiento no implica que cualquier persona pueda impulsar o iniciar un procedimiento que involucra a toda la comunidad indígena, sino que debe ser la persona que ostente representación o sea autoridad de la comunidad a quien la colectividad le ha conferido esa potestad conforme a sus instituciones propias.

 

Si bien es cierto, las personas integrantes de pueblos y comunidades pueden ostentar un interés legítimo e instar a las autoridades del estado en nombre de la comunidad, también lo es que eso parte de la premisa de que tienen potestad o representación suficiente y de que no existe duda sobre la existencia del pueblo y comunidad indígena.

 

En el caso, no está acreditado que la persona que se autoadscribe sea representante o autoridad comunitaria.

 

Ante esta circunstancia, incluso se podría o no requerir a la promovente para que aclarara su pretensión, informara cuáles son las autoridades comunitarias; corroborar si dicha persona era autoridad o representante comunitario para estar en condiciones de instar en nombre de la comunidad un procedimiento de la dimensión que representa ejercer los derechos políticos electorales a través de usos y costumbres y no por medio de partidos políticos.”

Por ello, atendiendo al enfoque diferencial que debe prevalecer en este tipo de asuntos,se requiere, de nueva cuenta, a la parte actora para que, en un plazo que no exceda al de quince días hábiles:

  1. Aclare su pretensión jurídica, con base en los anteriores razonamientos que se transcriben y que fueron expresados por la Sala Regional Guadalajara, en su sentencia.

 

  1. Informe a este Tribunal: (i) cuáles son las autoridades comunitarias, respecto de la comunidad indígena a la que pertenece; (ii) precise su asentamiento territorial; y, (iii)en caso de contar con ello, remita a esta autoridad su estatuto interno.
  1. Informe a este órgano jurisdiccional: (i) si es autoridad o representante comunitario, de la comunidad indígena a la que pertenece; y, (ii) en caso de que ser afirmativa su respuesta, remita a este Tribunal las constancias que así lo acrediten.

El presente requerimiento, deberá notificarse a la parte actora a través de la Defensoría Pública de los Derechos Políticos y Electorales de la Ciudadanía Chihuahuense, de conformidad a las autorizaciones formuladas en el escrito de demanda; y, a efecto de que dicha defensoría brinde a la actora los servicios de asesoría y defensa para los que se encuentra facultada, en términos de lo dispuesto por los artículos 5, inciso a); 22; y demás relativos de los Lineamientos de Funcionamiento de la Defensoría Pública de Derechos Políticos y Electorales de la Ciudadanía Chihuahuense[5].

 

NOTIFÍQUESE, a) personalmente, a la parte actora a través de la Defensoría Pública de los Derechos Políticos y Electorales de la Ciudadanía Chihuahuense, de conformidad a las autorizaciones formuladas en el escrito de demanda; y, b) a los demás interesados en términos de ley.

Así lo acordó y firma el Magistrado, Hugo Molina Martínez, ante la Secretaria General Provisional, Nohemí Gómez Gutiérrez, quien da fe. DOY FE.

[1] Las fechas a las que se hace referencia en el presente acuerdo corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo se especifique lo contrario.

[2] Consultable en el “Buscador de Sentencias” de la página oficial de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/buscador/

[3] En adelante: Sala Regional Guadalajara.

[4] Consultable en el “Buscador de Sentencias” de la página oficial de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/buscador/

[5]https://ieechihuahua.org.mx/sistema/archivos/interno/paginas/2023/defensoria_publica/Lineamientos.pdf

13_Prevención diligencias para mejor proveer JDC-071_2023

Chihuahua, Chihuahua, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos:

1. El requerimiento formulado a la actora, mediante auto de fecha veinticinco de junio, con motivo de lo que se desprende de la resolución emitida por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente identificado con la clave SG-JE-5/2024. Requerimiento que consistió en solicitar a la parte actora que:
a) Aclare su pretensión jurídica, con base en los anteriores razonamientos que se transcriben y que fueron expresados por la Sala Regional Guadalajara, en su sentencia.
b) Informe a este Tribunal: (i) cuáles son las autoridades comunitarias, respecto de la comunidad indígena a la que pertenece; (ii) precise su asentamiento territorial; y, (iii) en caso de contar con ello, remita a esta autoridad su estatuto interno.
c) Informe a este órgano jurisdiccional: (i) si es autoridad o representante comunitario, de la comunidad indígena a la que pertenece; y, (ii) en caso de que ser afirmativa su respuesta, remita a este Tribunal las constancias que así lo acrediten.
2. El acuerdo de fecha tres de septiembre, a través del cual seglosaron al expediente los escritos presentados con relación al requerimiento mencionado, con los que se proporcionó una documental de la que se desprende información sobre la ubicación de la “Comunidad Rarámuri de la Colonia Tarahumaraen ciudad Juárez; además, se acordó otorgar prórroga, de acuerdo con lo solicitado por la actora, para efectos de complementar el cumplimiento del requerimiento señalado;
3. La cuenta de la Secretaría General de este Tribunal, de fecha diez de septiembre, con la cual remite escrito presentado por la promovente del medio de impugnación, a través del cual, acudepara ampliar la respuesta al requerimiento que se le formulómediante auto de fecha veinticinco de junio, aclarando su pretensión jurídica;
4. La cuenta de la Secretaría General de este Tribunal, de fecha diez de septiembre, con la cual remite escrito presentado por la Defensoría Pública de los Derechos Políticos y Electorales de la Ciudadanía Chihuahuense, con el cual, hace llegar escrito signado por el Grupo de Gobierno de la comunidad indígena del pueblo Rarámuri, de la Colonia Tarahumara en ciudad Juárez Chihuahua. Escrito con el que, las autoridades tradicionales mencionadas, reconocen a la promovente del medio de impugnación, el carácter de Consejal/Asesora de los Siriamis de dicha comunidad; y, que tal promovente lleva su voz en el juicio para que puedan elegir a sus representantes en los cuerpos de gobierno mestizos.    

Con fundamento en los artículos 36, párrafo tercero; así como el 37 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; 1, numeral 1, inciso g); 293, 295, 297, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; y 27, párrafo primero, fracciones I, y V, del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral, se

ACUERDA:

PRIMERO. Glosa. Agréguense al expediente los documentos descritos en la cuenta, para los efectos legales conducentes.

SEGUNDO. Cumplimiento del requerimiento. Bajo la perspectiva intercultural aplicable al trámite de los casos relacionados con derechos de pueblos, comunidades y personas indígenas; con relación al requerimiento formulado a la actora, mediante auto de fecha veinticinco de junio, se acuerda lo siguiente:

a) Según se desprende del escrito mencionado en el numeral 4 de la cuenta, signado por el Grupo de Gobierno de la comunidad indígena del pueblo Rarámuri, de la Colonia Tarahumara en ciudad Juárez Chihuahua; a la actora se le reconoce, por dicho Grupo de Gobierno, la calidad de Consejal/Asesora de los Siriamis de dicha comunidad, así como, la representación necesaria de dicha comunidad, al señalar las autoridades tradicionales mencionadas, que la promovente lleva su voz.

Por lo anterior, a través de dicho escrito, téngase por solventada la parte del requerimiento identificada con el inciso c), dentro del numeral 1 de la cuenta.

b) De igual forma, con lo que se desprende del referido escrito signado por el Grupo de Gobierno de la comunidad indígena del pueblo Rarámuri, de la Colonia Tarahumara en ciudad Juárez Chihuahua, así como, en la documental señalada en el numeral 2 de la cuenta; téngase por solventada la parte del requerimiento identificada con el inciso b), dentro del numeral 1 de la cuenta,toda vez que, de tales constancias se desprende cuáles son las autoridades comunitarias, además, se deduce el lugar deasentamiento territorial de la comunidad indígena mencionada.
c) Por lo que hace a la parte del requerimiento identificada con el inciso a), dentro del numeral 1 de la cuenta, se tiene por solventada, ello, con el escrito mencionado en el numeral 4 de la cuenta, del que se desprenden las manifestaciones con las que la actora aclara la pretensión jurídica que persigue con el presente juicio.

TERCERO. Precisión de la pretensión. Del escrito a través del cual la actora aclara su pretensión jurídica, se deduce que, lo que éstaintenta, es una acción colectiva en sentido estricto, bajo el derecho de acceso a la jurisdicción del Estado que, a los pueblos y comunidades indígenas, reconoce el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal.

Con relación a las acciones colectivas, se tiene que se puedendistinguir tres tipos de éstas, que pueden ser empleadas para proteger los intereses y derechos colectivos.

Acción

Derechos tutelados

Titular

Difusa

Derechos e intereses difusos

Colectividad indeterminada

Colectiva en estricto sentido

Derechos e intereses colectivos

Colectividad determinada en circunstancias comunes

Individual homogénea

Derechos e intereses individuales de incidencia colectiva

Individuos agrupados con base en circunstancias comunes.

Entonces, de lo manifestado por la actora, se puede advertir que la pretensión encuadra en una acción colectiva en sentido estricto, toda vez que se solicita que:

a) Este Tribunal resuelva, sobre la posibilidad de que se reserven espacios de representación popular –de los que integran tanto en el Congreso del Estado, como en los Ayuntamientos-, para que estos sean elegidos por los pueblos y comunidades indígenasque se encuentren asentados en la demarcación territorial a que corresponda la elección, sin la intervención de los partidos políticos.

Es decir, que sean los pueblos y comunidades indígenas que tengan presencia el ámbito territorial de la elección, quienes, en conjunto, puedan elegir a sus representantes en los espacios que se reservan para ellos, para que se integren a la autoridad de la que se trate, en un esquema similar al de la “REGIDURIA ETNICA que opera en la legislación del Estado de Sonora.

b) Que, al respecto, se ordene llevar a cabo consulta previa, libre e informada a los pueblos indígenas que habitan el Estado; a fin de obtener su consentimiento.
c) Que, como consecuencia de lo anterior, se vincule a la autoridad legislativa estatal a que realice las reformas necesarias, a fin de que se regule y garantice la participación política de los pueblos y comunidades indígenas, bajo el esquema que se está solicitando.

En efecto, la causa de pedir de la pretensión arroja que la acción que se intenta no es individual, ya que no se limita a la comunidadRarámuri a la que pertenece la actora. Ello, toda vez que la pretensión involucra el ejercicio de una acción colectiva, la cual es de naturaleza indivisible, pues se ejerce para tutelar los derechos e intereses colectivos, cuyo titular es una colectividad determinada con base en circunstancias comunes, en este caso, los pueblos y comunidades que habitan el Estado.

CUARTO. Legitimación. La acción colectiva promovida a través del presente juicio de la ciudadanía se relaciona con la protección de los derechos de un grupo social determinado, en este caso, los pueblos y comunidades indígenas que habitan el Estado.

En tal sentido, es menester verificar que quien la promueve tiene pertenencia a ese grupo o colectivo, respecto del cual pueda advertirse una afectación, aunque fuere indirecta o refleja, para queasí, el Tribunal pueda:

a) Reconocer legitimación a la parte actora, en virtud de queefectivamente es titular de un derecho colectivo en relación con las prestaciones que reclama a través de la acción colectiva; y
b) Establecer que, la actora, al haber iniciado la acción colectiva, es quien cuenta con la legitimación para la actuación directa ante este Tribunal.

Con relación a lo señalado en el último de los incisos, debe recordarse que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 28/2013, ha señalado que parte de los objetivos de las acciones colectivas son:

1. Proporcionar economía procesal. Las acciones colectivas proporcionan eficiencia al sistema jurídico y permiten que diversas acciones individuales destinadas a hacer exigibles los mismos tipos de derechos en una controversia, sean sustituidas por una acción única.
2. Garantizar el acceso a la justicia y brindar seguridad jurídica. El ejercicio de acciones colectivas brinda seguridad jurídica a la colectividad, ya que estos mecanismos jurídicos determinan los derechos de un grupo de individuos de manera uniforme. La sentencia que concluye los procedimientos colectivos brinda estatus al grupo frente a un hecho, situación que no hubiera podido suceder si el litigio lo hubiera llevado un solo individuo o cada uno de los miembros del grupo por separado.

En tal orden de ideas, en la especie se encuentra acreditado que la acción colectiva es promovida por persona que pertenece a esa colectividad, es decir, es una persona que forma parte de los pueblos y comunidades indígenas que habitan el Estado.

Lo anterior, toda vez que de los autos se desprende que dicha persona se auto adscribe como integrante de la Comunidad Rarámuri de la Colonia Tarahumara en ciudad Juárez; reforzado con el hecho que, en el sumario, obra un escrito de las autoridades tradicionales de dicha comunidad, que la reconocen como parte de ésta, e integrante de su pueblo.

Con base en lo anterior, atento a lo establecido en el artículo 316, inciso 1), de la Ley Electoral, así como, en las tesis jurisprudenciales sustentadas por la Sala Superior, 27/2011 y 4/2012, de rubros: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE; y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO; es que se reconoce a la actora legitimación para iniciar la acción colectiva a que se refiere el presente juicio y, por virtud de tal legitimación, que es quien cuenta con lafacultad para la actuación directa ante este Tribunal con relación a la acción colectiva que promueve.

QUINTO. Diligencias para mejor proveer. Como ya fue precisado, la actora lo que promueve es una acción colectiva, que tiene por finalidad la tutela de derechos e intereses de la colectividad pueblos y comunidades indígenas que habitan el Estado.

Ahora bien, es un hecho notorio que ante este Tribunal se tramitanjuicios de la ciudadanía, bajo los expedientes JDC-069/2023, JDC-070/2023, JDC-072/2023, JDC-073/2023, JDC-074/2023 y JDC-075/2023; presentados por personas integrantes del pueblo N’dee/N’nee/Ndé, Chinanteco, Mixteco y Purépecha. Juicios de la ciudadanía relacionados con sus derechos a ser votados y representados, mediante cargos de elección popular.

Por lo tanto, es que se ordena que se haga saber a las personas actoras de los juicios indicados en el párrafo anterior, la posibilidad que tienen de adherirse a la acción colectiva, que bajo el presente juicio se tramita, lo que podrán hacer en cualquier momento durante la substanciación del proceso.

Al respecto, si bien la Ley Electoral del Estado de Chihuahua no regula expresamente particularidades para el trámite de las acciones colectivas, como lo es la figura de la adhesión; bajo el principio general de derecho que establece que “en donde hay la misma razón se aplica la misma disposición” (ubi edem ratio ibi ius), este Tribunal estima justificado aplicar tal figura, contemplada en el artículo 591, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Civiles.Ordenando así, la notificación del presente acuerdo a las personas actoras de los juicios antes indicados.

Lo anterior, con sustento en lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, del que se desprende que:

En la aplicación de las normas y procedimientos que corresponden a este Tribunal, se deben garantizar, entre otros, el ejercicio de los derechos políticos y electorales;
Que, en la interpretación de la Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, y a los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; y
Que, a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

Así mismo, con apoyo en lo señalado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 28/2013, donde estableció que los juzgadores tienen la obligación de procurar que los principios de interpretación para estos procedimientos sean compatibles con su espíritu y con la protección de los derechos e intereses de los individuos, grupos o colectividades, tomando en consideración que su objetivo último es la protección de los derechoscolectivos; lo cual implica, que los jueces se abstengan de adoptar los modelos hermenéuticos tradicionales empleados para los procedimientos individuales.

Cabe señalar, que la Primera Sala de la de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 301/2020,también ha interpretado que, en atención al derecho fundamental de acceso a la justicia y a la naturaleza y objetivos de las acciones colectivas, es admisible y procedente la adhesión dentro del procedimiento realizada por algún miembro de la colectividad afectada, cuando la comunique expresamente.

Además, ha dicho que con relación a la persona que promueve la acción colectiva y aquellas que se adhieren a ella, existen las siguientes razones para distinguir entre las mismas.

i. La principal, que las acciones colectivas están diseñadas para facilitar el conocimiento de la causa en los tribunales, porque ante la indeterminación de los sujetos afectados o el número de los que sí pueden determinarse, sería difícil o inmanejable la actuación ante el juez por un enorme o hasta gigantesco litisconsorcio.
ii. Por eso, la actuación directa se encomienda a una persona legitimada, quien sí estaría sujeto a presentar sus promociones firmadas ante el juez de la causa; en tanto a los miembros de la colectividad sólo les corresponde adherirse.
iii. La adhesión facilita a los miembros de la colectividad su derecho de acceso a la jurisdicción, ya que, con sencilles puedencomunicar su consentimiento en la adhesión, pues no se requieren tecnicismos ni ciertas fórmulas o expresiones.

En tal sentido, atendiendo al enfoque diferencial que debe prevalecer en este tipo de asuntos, el presente acuerdo deberá notificarse personalmente a las personas actoras en dichos asuntos, a través de la Defensoría Pública de los Derechos Políticos y Electorales de la Ciudadanía Chihuahuense, de conformidad a las autorizaciones formuladas en los escritos de demanda de dichos expedientes; y, a efecto de que dicha defensoría brinde a tales personas los servicios de asesoría y defensa para los que se encuentra facultada, en términos de lo dispuesto por los artículos 5, inciso a); 22; y demás relativos de los Lineamientos de Funcionamiento de la Defensoría Pública de Derechos Políticos y Electorales de la Ciudadanía Chihuahuense.

NOTIFÍQUESE, a) personalmente, a la parte actora en el presente asunto, así como, a las actoras de los expedientes JDC-069/2023, JDC-070/2023, JDC-072/2023, JDC-073/2023, JDC-074/2023 y JDC-075/2023, del índice de este Tribunal, notificaciones que se deberánrealizar a través de la Defensoría Pública de los Derechos Políticos y Electorales de la Ciudadanía Chihuahuense; y, b) por estrados a los demás interesados.

Así lo acordó y firma el Magistrado, Hugo Molina Martínez, ante la Secretaria General Provisional, Nohemí Gómez Gutiérrez, quien da fe. DOY FE.

14_Glosa JDC-071_2023

Chihuahua, Chihuahua, a siete de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos:

a) La cuenta de la Secretaría General de este Tribunal, de cuatro de octubre, por la que remite:
Copias certificadas de los escritos de treinta de septiembre, signados por Martín Cristóbal Rojas Guevara y Martín Javier Tafoya Domínguez, en su calidad de parte actora en los juicios radicados bajo los expedientes JDC-069/2023 y JDC-073/2023 del índice de este Tribunal, respectivamente; a través de los cuales comparecen, entre otras cuestiones, a dar respuesta a la vista realizada mediante acuerdo de dieciocho de septiembre.

ACUERDA:

PRIMERO. Glosa. Agréguese al expediente la documentación de la cuenta para los efectos legales conducentes.

SEGUNDO. Respuesta a vista de adhesión a la acción colectiva. Se tiene a Martín Cristóbal Rojas Guevara y Martín Javier Tafoya Domínguez, en su calidad de parte actora en los autos de los juicios radicados bajo los expedientes JDC-069/2023 y JDC-073/2023, del índice de este Tribunal, respectivamente; dando respuesta a la vistaotorgada mediante acuerdo de dieciocho de septiembre, en el sentido de adherirse a la acción colectiva radicada en el presente expediente.

TERCERO. Propuesta de acumulación. En función de la acción colectiva radicada en el presente expediente, y en atención a las respuestas precisadas anteriormente, elabórese el proyecto de acuerdo plenario de acumulación respectivo, para ser propuesto al Pleno.

NOTIFÍQUESE: a) Personalmente, a la parte actora en el presente asunto, así como, a las actoras en los expedientes JDC-069/2023 y JDC-073/2023, del índice de este Tribunal, notificaciones que se deberán realizar a través de la Defensoría Pública de los Derechos Políticos y Electorales de la Ciudadanía Chihuahuense, de conformidad a las autorizaciones formuladas en los escritos de demanda; y, b) Por estrados, a las demás personas interesadas.

Así lo acordó y firma el Magistrado Instructor, Hugo Molina Martínez, ante la Secretaria General Provisional, Nohemí Gómez Gutiérrez, con quien actúa y da fe. DOY FE.

15_Circula JDC-071_2023

Chihuahua, Chihuahua, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro.

 

Visto el estado que guardan los autos.

 

ACUERDA

PRIMERO. Circulación del proyecto de acuerdo plenario. Remítase a la Secretaría General, junto con el expediente, el proyecto de acuerdo plenario elaborado por esta Ponencia; asimismo, se le instruye entregar copia del citado proyecto a las magistraturas que integran el Pleno de este órgano jurisdiccional, para su estudio, con excepción de la que realiza la propuesta.SEGUNDO. Convocatoria a sesión privada del pleno. Se solicita a la presidencia de este Tribunal, que se convoque al Pleno a sesión privada, para efectos de que éste se pronuncie sobre el proyecto de acuerdo de Pleno presentado.NOTIFÍQUESE: a) Por estrados, a todas las personas interesadas.Así lo acordó y firma el Magistrado Instructor, Hugo Molina Martínez, ante la Secretaria General Provisional, Nohemí Gómez Gutiérrez, con quien actúa y da fe. DOY FE

16_Convoca JDC-071_2023

Chihuahua, Chihuahua; a ocho de octubre de dos mil veinticuatro.

Visto el estado que guardan los autos del expediente identificado bajo la clave JDC071/2023, con fundamento en los artículos 299, numeral 2, inciso u), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; 18, 26, fracciones XIV y XIX del Reglamento Interior de este Tribunal, se

ACUERDA:

PRIMERO. Convocatoria. Se convoca a Sesión Privada de Pleno quese llevará a cabo a las catorce horas con treinta minutos del miércolesnueve de octubre de la presente anualidad para analizar, discutir y en su caso resolver lo que corresponda en el presente asunto.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General hacer entrega mediante oficio de la convocatoria con el orden del día correspondiente a los magistrados que integran este Tribunal.

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

Así lo acordó y firma la Magistrada Presidenta Socorro Roxana García Moreno, ante la Secretaria General Provisional Nohemí Gómez Gutiérrez, con quien actúa y da fe. DOY FE.

formulado con motivo
presentado por María Rosalinda Guadalajara Reyes, por su propio derecho, como integrante del pueblo Ralámuli, mediante el cual interpone demanda de juicio para la protección de los derechos políticos y electorales de la ciudadanía, señalando como autoridades responsables al Congreso del Estado de  Chihuahua y al citado Instituto, por las presuntas omisiones de garantías que le permitan ser votado y representado mediante cargos de elección popular, respetando el derecho de autodeterminación y auto gobierno.